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II.
LEGISLACIÓN GENERAL. La primera Ley de
Parques Nacionales, aprobada el 8 de diciembre de 1916 consiguió, con sus
únicos tres artículos, que España fuera uno de los países pioneros en
Europa en la apuesta por la protección de la naturaleza. Esta ley recogía
el concepto estético y paisajístico de parque nacional, bajo el que se
declararon en 1918, los dos primeros parques nacionales españoles, el de
la Montaña de Covadonga y el de Ordesa. Desde 1918 hasta 1954
la Red de Parques Nacionales no se ve ampliada con ningún nuevo espacio.
Sin embargo, en ese año y en el intervalo de pocos meses dos espacios
canarios Teide y Caldera de Taburiente fueron declarados Parque Nacional.
Un año más tarde, en 1955 se declara el Parque Nacional de Aigüestortes
i Estany de Sant Maurici. En 1957, la ley de
1916 queda derogada al entrar en vigor la nueva Ley de Montes que recoge
en su articulado todo lo referente, hasta el momento, a Parques
Nacionales. Esta nueva norma
marca además un cambio sustancial en el planteamiento legislativo de la
protección ambiental, según el cual los factores ecológicos empiezan a
tener mayor importancia a la hora de declarar nuevos parques; frente a los
meramente históricos y paisajísticos. Años más tarde, en
1969, Doñana es declarado Parque Nacional y en 1973, las Tablas de
Daimiel. Numéricamente, los
Parques Nacionales siguen aumentando de forma representativa en las Islas
Canarias, en donde se elige un espacio emblemático del vulcanismo
reciente, el Parque Nacional de Timanfaya (1974). Un año después, en
1975, se aprueba otra norma fundamental para la protección de nuestros
parques, la Ley de Espacios Naturales Protegidos. En esta ocasión, el
articulado de esta norma recoge tres nuevas figuras de protección de
espacios, además de la de parque nacional. La aprobación de
esta ley trae consigo la reclasificación de varios parques, con la
ampliación notoria de Doñana y Ordesa y Monte Perdido. En el comienzo de la
década de los 80 se declara el Parque Nacional de Garajonay, una de las
mejores representaciones mundiales de la laurisilva, vegetación relicta
de la Era Terciaria. Otro impulso
importante a la Red de Parques Nacionales, fue en 1989 con la promulgación
de la Ley 4/89, en la que destaca la Disposición adicional primera donde
se detallan los Parques Nacionales que componen la Red y el Anexo I, en
donde se relacionan el conjunto de ecosistemas a representar en la misma. Siguiendo estas
premisas, se declara en 1991 el Parque Nacional Marítimo-Terrestre del
Archipiélago de Cabrera y, cuatro años después, en 1995, sobre el
terreno pionero que fue el Parque Nacional de Montaña de Covadonga, se
crea un Nuevo Parque aglutinador del conjunto calizo: el Parque Nacional
de los Picos de Europa. Unos meses más tarde, se declara Cabañeros,
representante de los sistemas de bosque mediterráneo, y se incorpora a la
Red de Parques Nacionales. Tras la sentencia
102/1995 del Tribuna Constitucional que declaró nula la disposición
adicional quinta de la Ley 4/89, se promulga la Ley 41/97. Esta ley
establece un régimen jurídico que atribuye la gestión de los Parques
Nacionales no sólo a la Administración general del Estado sino a las
Comunidades Autónomas en cuyo territorio se ubique alguno de estos
privilegiados espacios naturales. El 11 de enero de
1999 la Red de Parques Nacionales se vio ampliada con un nuevo enclave,
Sierra Nevada, representante de la alta montaña mediterránea.
Finalmente, el 1 de julio de 2002 se declara el Parque Nacional marítimo-terrestre
de las Islas Atlánticas de Galicia constituyendo el decimotercer Parque
Nacional de la Red. En cuanto a la
legislación general por la que se regulan estos espacios, cabe decir que
la existencia de Parques Nacionales en España dista de 1916 en que fue
aprobada la primera Ley de Parques Nacionales. Tras el proceso de
transferencias en materia de conservación de la naturaleza a las
Comunidades Autónomas se empezó a configurar la Red de Parques
Nacionales como un sistema integrado de protección bajo la tutela del
Estado. Esta situación, desarrollada por la Ley 4/89, atribuía
inicialmente la competencia en Parques Nacionales a la Administración
General del Estado. La norma fue objeto de impugnación ante el Tribunal
Constitucional que zanjó la cuestión por Sentencia 102/95 en la que
establecía la constitucionalidad de la competencia de la Administración
General del Estado en Parques Nacionales aunque entendía que la gestión
de los espacios no podía ser exclusiva de esta. En aplicación de la
Sentencia las Cortes Generales aprobaron la Ley 41/97 por la que se
modifica la Ley 4/89. Esta Ley determina el marco actual del sistema de
Parques Nacionales, marco que es de aceptación generalizada salvo por la
Comunidad Autónoma de Andalucía que mantiene ante el Tribunal
Constitucional un recurso. Los Parques
Nacionales se declaran por Ley de las Cortes Generales, previa propuesta
favorable de las Asambleas Legislativas en cuyo territorio estén
situados. La gestión posterior se articula sobre los siguientes
elementos: 1.
Un Patronato, como ente representativo de intereses y sectores
sociales, con funciones asesoras y consultivas. 2.
Una Comisión Mixta paritaria entre la Administración General del
Estado y las Comunidades Autónomas en cuyos territorios se sitúan los
Parques Nacionales. Es el órgano responsable de la gestión y el que toma
la práctica totalidad de las decisiones. 3.
Un equipo técnico de gestión diaria del Parque Nacional, de
funcionarios públicos pertenecientes a cualquier administración pública,
encabezado por un Director y adscrito, genéricamente, al Organismo Autónomo
Parques Nacionales. Los Parques
Nacionales se declaran por Ley de las Cortes Generales. Esta competencia
exclusiva ha sido reconocida expresamente por el Tribunal Constitucional y
supone el reconocimiento de la singularidad del espacio, el interés
general de la Nación en su conservación, y la prevalencia de la utilidad
pública en la toma de decisiones sobre el mismo, supone también su
inclusión como uno más en la Red de Parques Nacionales. No obstante la
declaración de un Parque Nacional es un proceso complejo y delicado que
requiere acciones coordinadas tanto políticas como técnicas, sociales y
de planificación previa.
Para que un territorio sea declarado Parque Nacional tiene que ser
representativo de alguno de los sistemas naturales que la Ley señala como
que tienen que estar representados en la Red de Parques Nacionales y debe
ser así propuesto por las Comunidades Autónomas en cuyos territorios estén
situados mediante pronunciamiento expreso de las correspondientes
Asambleas Legislativas. Sólo una vez que este pronunciamiento se ha
producido es posible plantear ante las Cortes Generales el correspondiente
proyecto de declaración.
La determinación de un espacio como susceptible de ser declarado
Parque Nacional debe venir precedida de un proceso de evaluación que
incluya tanto los aspectos de planificación con el plan de ordenación de
los recursos naturales como los aspectos sociales de participación y
crear una conciencia social favorable al nuevo Parque Nacional. Los Parques Nacionales son lugares complejos que sólo
resultan viables si nacen desde el consenso y el respaldo generalizado. La
experiencia demuestra que sólo los Parques Nacionales declarados bajo
estas premisas pueden con posterioridad articular una gestión coherente.
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