II. LEGISLACIÓN GENERAL.

 

   La primera Ley de Parques Nacionales, aprobada el 8 de diciembre de 1916 consiguió, con sus únicos tres artículos, que España fuera uno de los países pioneros en Europa en la apuesta por la protección de la naturaleza. Esta ley recogía el concepto estético y paisajístico de parque nacional, bajo el que se declararon en 1918, los dos primeros parques nacionales españoles, el de la Montaña de Covadonga y el de Ordesa.

   Desde 1918 hasta 1954 la Red de Parques Nacionales no se ve ampliada con ningún nuevo espacio. Sin embargo, en ese año y en el intervalo de pocos meses dos espacios canarios Teide y Caldera de Taburiente fueron declarados Parque Nacional. Un año más tarde, en 1955 se declara el Parque Nacional de Aigüestortes i Estany de Sant Maurici.

   En 1957, la ley de 1916 queda derogada al entrar en vigor la nueva Ley de Montes que recoge en su articulado todo lo referente, hasta el momento, a Parques Nacionales.

   Esta nueva norma marca además un cambio sustancial en el planteamiento legislativo de la protección ambiental, según el cual los factores ecológicos empiezan a tener mayor importancia a la hora de declarar nuevos parques; frente a los meramente históricos y paisajísticos.

   Años más tarde, en 1969, Doñana es declarado Parque Nacional y en 1973, las Tablas de Daimiel.

   Numéricamente, los Parques Nacionales siguen aumentando de forma representativa en las Islas Canarias, en donde se elige un espacio emblemático del vulcanismo reciente, el Parque Nacional de Timanfaya (1974).

   Un año después, en 1975, se aprueba otra norma fundamental para la protección de nuestros parques, la Ley de Espacios Naturales Protegidos. En esta ocasión, el articulado de esta norma recoge tres nuevas figuras de protección de espacios, además de la de parque nacional.

   La aprobación de esta ley trae consigo la reclasificación de varios parques, con la ampliación notoria de Doñana y Ordesa y Monte Perdido.

   En el comienzo de la década de los 80 se declara el Parque Nacional de Garajonay, una de las mejores representaciones mundiales de la laurisilva, vegetación relicta de la Era Terciaria.

   Otro impulso importante a la Red de Parques Nacionales, fue en 1989 con la promulgación de la Ley 4/89, en la que destaca la Disposición adicional primera donde se detallan los Parques Nacionales que componen la Red y el Anexo I, en donde se relacionan el conjunto de ecosistemas a representar en la misma.

   Siguiendo estas premisas, se declara en 1991 el Parque Nacional Marítimo-Terrestre del Archipiélago de Cabrera y, cuatro años después, en 1995, sobre el terreno pionero que fue el Parque Nacional de Montaña de Covadonga, se crea un Nuevo Parque aglutinador del conjunto calizo: el Parque Nacional de los Picos de Europa. Unos meses más tarde, se declara Cabañeros, representante de los sistemas de bosque mediterráneo, y se incorpora a la Red de Parques Nacionales.

   Tras la sentencia 102/1995 del Tribuna Constitucional que declaró nula la disposición adicional quinta de la Ley 4/89, se promulga la Ley 41/97. Esta ley establece un régimen jurídico que atribuye la gestión de los Parques Nacionales no sólo a la Administración general del Estado sino a las Comunidades Autónomas en cuyo territorio se ubique alguno de estos privilegiados espacios naturales.

   El 11 de enero de 1999 la Red de Parques Nacionales se vio ampliada con un nuevo enclave, Sierra Nevada, representante de la alta montaña mediterránea. Finalmente, el 1 de julio de 2002 se declara el Parque Nacional marítimo-terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia constituyendo el decimotercer Parque Nacional de la Red.

   En cuanto a la legislación general por la que se regulan estos espacios, cabe decir que la existencia de Parques Nacionales en España dista de 1916 en que fue aprobada la primera Ley de Parques Nacionales. Tras el proceso de transferencias en materia de conservación de la naturaleza a las Comunidades Autónomas se empezó a configurar la Red de Parques Nacionales como un sistema integrado de protección bajo la tutela del Estado. Esta situación, desarrollada por la Ley 4/89, atribuía inicialmente la competencia en Parques Nacionales a la Administración General del Estado. La norma fue objeto de impugnación ante el Tribunal Constitucional que zanjó la cuestión por Sentencia 102/95 en la que establecía la constitucionalidad de la competencia de la Administración General del Estado en Parques Nacionales aunque entendía que la gestión de los espacios no podía ser exclusiva de esta.

   En aplicación de la Sentencia las Cortes Generales aprobaron la Ley 41/97 por la que se modifica la Ley 4/89. Esta Ley determina el marco actual del sistema de Parques Nacionales, marco que es de aceptación generalizada salvo por la Comunidad Autónoma de Andalucía que mantiene ante el Tribunal Constitucional un recurso.

   Los Parques Nacionales se declaran por Ley de las Cortes Generales, previa propuesta favorable de las Asambleas Legislativas en cuyo territorio estén situados. La gestión posterior se articula sobre los siguientes elementos:

1.             Un Patronato, como ente representativo de intereses y sectores sociales, con funciones asesoras y consultivas.

2.             Una Comisión Mixta paritaria entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas en cuyos territorios se sitúan los Parques Nacionales. Es el órgano responsable de la gestión y el que toma la práctica totalidad de las decisiones.

3.             Un equipo técnico de gestión diaria del Parque Nacional, de funcionarios públicos pertenecientes a cualquier administración pública, encabezado por un Director y adscrito, genéricamente, al Organismo Autónomo Parques Nacionales.

   Los Parques Nacionales se declaran por Ley de las Cortes Generales. Esta competencia exclusiva ha sido reconocida expresamente por el Tribunal Constitucional y supone el reconocimiento de la singularidad del espacio, el interés general de la Nación en su conservación, y la prevalencia de la utilidad pública en la toma de decisiones sobre el mismo, supone también su inclusión como uno más en la Red de Parques Nacionales. No obstante la declaración de un Parque Nacional es un proceso complejo y delicado que requiere acciones coordinadas tanto políticas como técnicas, sociales y de planificación previa.

   Para que un territorio sea declarado Parque Nacional tiene que ser representativo de alguno de los sistemas naturales que la Ley señala como que tienen que estar representados en la Red de Parques Nacionales y debe ser así propuesto por las Comunidades Autónomas en cuyos territorios estén situados mediante pronunciamiento expreso de las correspondientes Asambleas Legislativas. Sólo una vez que este pronunciamiento se ha producido es posible plantear ante las Cortes Generales el correspondiente proyecto de declaración.

   La determinación de un espacio como susceptible de ser declarado Parque Nacional debe venir precedida de un proceso de evaluación que incluya tanto los aspectos de planificación con el plan de ordenación de los recursos naturales como los aspectos sociales de participación y crear una conciencia social favorable al nuevo Parque Nacional.

   Los Parques Nacionales son lugares complejos que sólo resultan viables si nacen desde el consenso y el respaldo generalizado. La experiencia demuestra que sólo los Parques Nacionales declarados bajo estas premisas pueden con posterioridad articular una gestión coherente.

 

 

 

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