TRABAJO
49REVISTA IBEROAMERICANA DE RELACIONES LABORALES
¿En Benecio de una Categoría o de un Grupo de Aliados?
la Extensión de la Coisa Juzgada de las Sentencias que
Tutelan Derechos Individuales Homogéneos de Trabajadores en Brasil
ISSN 2173-6812
VOL. 34, (2016)
pp. 49-60
REVISTA IBEROAMERICANA
DE RELACIONES LABORALES
TRABAJO
Labour Issues.
Iberoamerican Journal of Industrial Relations
CAMILA SAILER RAFANHIM DE BORBA*
TRABAJO
50
Palabras clave
Cosa juzgada; Acciones colectivas; Sindicatos;
Derechos laborales; Derecho brasileño.
resumen
Se trata de análisis de la extensión de la cosa juz-
gada de sentencias procedentes de demandas pro-
puestas por sindicatos obreros para defender dere-
chos individuales homogéneos de los trabajadores.
A pesar de la legislación brasileña establecer que la
cosa juzgada de estas decisiones atingirá a todas las
víctimas apenas para beneciarlas, hay jueces que li-
mitan su alcance al grupo de aliados al sindicato au-
tor de la demanda. El presente demostrará que esta
limitación es inadecuada. En primer lugar porque ig-
nora la realidad de lucha de clases, de las relaciones
laborales y la ausencia de verdadera manifestación
de voluntad del trabajador en la relación al emplea-
dor, sea empresa privada, sea el Poder Público. Esta
relación está marcada por una desigualdad estruc-
tural entre las partes, que solo se puede amenizar
cuando un ente colectivo representa a los trabajado-
res. En segundo lugar, desconsidera la regulación del
derecho brasileño acerca de la organización sindical,
marcada por la unicidad sindical, previendo exclusivi-
dad de representación de cada categoría por un úni-
co sindicato en cada base territorial, alejando, así, su
actuación apenas en nombre de sus aliados. Por n,
esta visión deja de lado los principios y objetivos pro-
pios del derecho procesal colectivo, que incluyen una
tutela jurisdiccional más efectiva, justa e igualitaria.
Así, se concluye por inadmisible, en la realidad legal
brasileña y de naturaleza de las relaciones laborales,
la limitación de los efectos de la sentencia de proce-
dencia a aquellos aliados previamente al sindicato
autor de la demanda.
Keywords
Res iudicata; Collective Actions; Trade Union; Ls-
bor Law; Brazilian Law.
abstract
This paper aims to analyze the extension of the
effects of res iudicata of the collective actions in Brazil
when the plaintiff is a workers’ trade union and its ob-
ject is the “homogeneous individual rights”, specially
when it is upheld. Although the brazilian law extends
the effects of res iudicata to all the victims of the dam-
age, there are plenty of decisions on the opposite
way. Those decisions limit the effects to the workers
that are already liates of the unión. This paper will
show that this limitation is not adequate. In the rst
place, it is not adequate because it does not consider
the reality of class struggle of the labor relations and
the lack of expression of will of the worker on the re-
lationship to the employer or to the Public Power. This
relationships is characterized by an structural inequal-
ity that can olny be mitigated when the workers are
represented by a collective actor. In second place,
it does not consider that the brazillian regulation of
the trade unions provides an oneness system, which
means that each professional category in each place
can be represented by only one trade unión. And that
prevent from talking about representaion only of the
liates. Finally, this notion leaves aside the principles
and objectives of the collective procedural law, which
includes a judicial protection more effective, fair and
equitable. Thus at the brazilian legal system and at
the natur of the labor relationships it is not posible to
consider the limitation of upheld res iudicata of the
collective actions to the liates.
Fecha recePción:
17/08/2016
Fecha revisión:
17/08/2016
Fecha acePtación:
17/08/2016
Fecha Publicación:
17/08/2016
* Centro Universitário UNIBRASIL,
[2173-6812 (2016) 34, 49-62]
TRABAJO
51REVISTA IBEROAMERICANA DE RELACIONES LABORALES
1. Introducción.
La legislación brasileña ha conferido legitimidad a diversos entes (asociaciones, sin-
dicatos, Ministerio Público, entre otros) para la propuesta de acciones para la tutela co-
lectiva no solo de los derechos difusos y colectivos stricto sensu, sino, de los derechos
individuales homogéneos, o accidentalmente colectivos.
Estas acciones, denominadas acciones civiles colectivas, son de extremada importan-
cia, pues garantizan una prestación jurisdiccional más justa. Esto por evitar la prolación
de diversas sentencias individuales acerca del mismo tema, algunas veces conictivas,
como también posibilitar una prestación jurisdiccional más ecaz. En lugar de incentivar la
presentación de innúmeras acciones individuales, permiten la presentación de una única
acción colectiva que benecie a todos los interesados, sin, con todo, perjudicarlos en caso
de improcedencia. Además, posibilitan la judicialización de derechos laborales sin que los
obreros se expongan como litigantes frente al empleador, evitándose despido inmotivado
o cualquier otro tipo de represalia.
El Código Brasileño de Defensa del Consumidor, ha establecido que la cosa juzgada
de las acciones colectivas que versan sobre derechos individuales homogéneos sería
erga omnes en el caso de procedencia del pedido, para beneciar a todas las víctimas y
sus sucesores.
A pesar de eso, en la práctica judiciaria no hay consenso sobre la extensión de los
efectos de esta cosa juzgada cuando se trata de demanda propuesta por sindicato
obrero para defender derechos individuales homogéneos de los trabajadores. Hay juz-
gados en el sentido de extender los efectos de la sentencia colectiva a todos aquellos
trabajadores integrantes de la categoría defendida por el sindicato, que hayan sufrido
el daño objeto de la demanda
1
. Pero son recurrentes las decisiones en sentido diverso,
armando que, cuando no se trate de acción civil pública, la cosa juzgada se debe ex-
1. Hay juzgados, por ejemplo, en el Tribunal de Minas Gerais * AC: 10024102444924001 Juicio:
27/03/2014) y de Rio Grande do Sul (Agravo de Instrumento Nº 70055875496, Juicio 23/09/2013) .
tender apenas a aquellos aliados al Sindicato autor en el momento de la presentación
de la demanda
2
.
El Superior Tribunal de Justicia, aunque actualmente reconozca la extensión de los
efectos de la sentencia a todos los integrantes de la categoría
3
, independientemente de
aliación previa, ya ha tenido entendimiento diverso
4
.
Para llegar a una respuesta adecuada a esta heterogeneidad de la jurisprudencia a
respeto, o, como mínimo, para profundizar el análisis y contribuir con el debate, se tratará,
inicialmente, de la sistemática de la tutela jurisdiccional colectiva en el derecho brasileño,
analizando su especial régimen de la cosa juzgada. A seguir, se tratará de la legitimidad
activa de los sindicatos en el derecho brasileño, buscando verla de forma coherente con
el régimen sindical brasileño y con la naturaleza de las relaciones laborales.
Entonces, frente a estas colocaciones es que se buscará responder a la pregunta so-
bre cuál debe ser la amplitud de la cosa juzgada en las demandas colectivas propuestas
por sindicatos en defensa de derechos individuales homogéneos, es decir, si estarán los
efectos de su sentencia restrictos a los aliados al sindicato o si alcanzarán toda la cate-
goría por él defendida, independientemente de liación previa.
2. La tutela de derechos individuales homogéneos
en el derecho brasileño.
El Poder Judicial es expresión del poder estatal en la función jurisdiccional. Denomina-
do Jurisdicción, constituye uno de los institutos fundamentales de la Ciencia del Derecho
Procesal, conceptuado por diversos doctrinadores
5
Pero, la mayoría de estos conceptos
2. Es lo que se ve, por ejemplo, en la sentencia monocrática proferida en los autos de n.º
0005674-77.2011.8.16.0025, acción propuesta por el Sindicato de los Servidores Públicos del Ma-
gisterio Municipal de Araucária, en Paraná.
3. Como, por ejemplo, en los siguientes juzgados: RMS 45.215/MG, Rel. Ministro OG FER-
NANDES, SEGUNDA TURMA, juzgado el 05/03/2015, DJe 11/03/2015; AgRg en REsp 1423791/
BA, Rel. Ministro OG FERNANDES, SEGUNDA TURMA, juzgado el 17/03/2015, DJe 26/03/2015;
AgRg no AREsp 454.098/SC, Rel. Ministro NAPOLEÃO NUNES MAIA FILHO, PRIMEIRA TURMA,
juzgado el 16/09/2014, DJe 09/10/2014; entre otros.
4. Esto ocurrió, por ejemplo, en el juicio de REsp 672.726/RS, el 27 de octubre de 2004 (BRA-
SIL. STJ. REsp 672.726/RS, Rel. Ministro HÉLIO QUAGLIA BARBOSA, SEXTA TURMA, juzgado
el 27/10/2004, DJ 16/11/2004, p. 343)
5. Tradicionalmente, Giuseppe CHIOVENDA denió como “la función del Estado que tiene por
objetivo la actuación de la voluntad concreta de la ley por medio de la sustitución, por la actividad
de órganos públicos, de la actividad de particulares o de otros órganos públicos, ya en el armar la
existencia de la voluntad de la ley, ya en tornarla, prácticamente, efectiva”. (CHIOVENDA, 1998, p.
8), y Francesco CARNELUTTI armó tratarse de la función que objetiva la justa composición de la
lid. (CARNELUTTI, 1999, p. 82-83 e 93).
TRABAJO
52
“bebió de la misma fuente” (MARINONI, 2005, p. 16), la fuente del liberalismo, del Estado
Legislativo de Derecho, antecesor del Estado Constitucional y Democrático de Derecho.
Consistía de una actuación del Estado-juez que interriera lo mínimo posible en la rela-
ción entre las partes, y todavía menos a terceros no integrantes del proceso.
Sin embargo, con el movimiento de constitucionalización del Derecho, que tuvo como
presupuesto la idea de supremacía de la Constitución en relación al restante del orde-
namiento jurídico, también el derecho procesal fue atingido por la impregnación de los
principios constitucionales y tuvo alterados sus pilares.
En el Estado Constitucional de Derecho, la nalidad de la jurisdicción va más allá de
la actuación de la voluntad concreta de la ley o de la solución de la lid, teniéndolas ape-
nas como consecuencias. La Jurisdicción, ahora, debe actuar en el sentido de ser “los
derechos(...) efectivamente tutelados (o ejecutados )” (MARINONI, 2005, p. 83), todo en
conformidad con la Carta Magna.
Éste es un Estado que “rechaza la losofía política de los “nes limitados del
Estado””(RANGEL DINAMARCO, Cândido, 2001, p. 31), el liberalismo político. Es un Es-
tado “declaradamente intervencionista”(RANGEL DINAMARCO, 2001, p. 31), en el cual
el proceso debe ser visto como “el instrumento a través del cual la jurisdicción tutela los
derechos en la dimensión de la Constitución” (MARINONI, 2006a, p. 305)
Para tanto, es evidente la necesidad de técnicas que van más allá de aquellas del pro-
ceso civil tradicional de resolver conictos entre dos individuos. Eso porque, es necesaria
una nueva visión del proceso civil, para que atienda a su objetivo de concretizar el dere-
cho material. A causa de esto, la preocupación con las nalidades atingidas por el proceso
se profundizó todavía más en las últimas décadas. Además, en este período, aumentán-
dose el conocimiento de las personas acerca de sus derechos, se siguió un aumento en
las rencillas
6
y, consecuentemente, la incapacidad del Poder Judicial en atender a todas
las demandas adecuada y efectivamente
7
.
Se percibió que el sistema jurídico y, en especial, el derecho procesal tradicional, no
era suciente para responder a las demandas de los jurisdiccionados, para garantizar un
completo acceso a la justicia, que incluye obtener una solución justa, adecuada y efecti-
6. El Informe “Justiça em Números” 2015, del Consejo Nacional de Justicia (CNJ), informa que
la Justicia del Trabajo brasileña recibió, en el año de 2014, 4 millones de nuevos casos. Lo que
signica un aumento del 16% entre los años de 2009 y 2014. (BRASIL. Justiça em números 2015:
ano-base 2014. Brasília: Conselho Nacional de Justiça, 2015. p. 214)
7. El Informe “Justiça em Números” 2015, del Consejo Nacional de Justicia (CNJ), subraya el
hecho de la Justicia del Trabajo, en el año de 2014, haber conseguido bajar un número de proce-
sos mayor que el de casos nuevos (el 105%). Pero, aunque de esta manera, apunta que la tasa de
atasco se mantiene sobre un 50%. (BRASIL. Justiça em números 2015: ano-base 2014. Brasília:
Conselho Nacional de Justiça, 2015. p. 214)
va en un plazo también razonable. (CAPELLETTI; GARTH, 1988, p. 69). En especial en
situaciones peculiares como la existencia de derechos de titularidad colectiva o de viola-
ciones masivas, que exigen nuevos instrumentos de tutela.
Son derechos marcados substancialmente por la indivisibilidad, ya que
“no se pueden
satisfacer o lesionar, solo en forma que afecte a todos los posibles titulares”
(ALBINO ZAVASCKI,
2006, p. 45)
, y, por lo tanto, “frecuentemente exigen nuevos mecanismos procedimentales que les
tornen viables”.
(CAPELLETTI; GARTH, 1988, p. 69).
Esto porque, consecuencia del carácter instrumental del proceso es su relación de interde-
pendencia con el derecho material y con sus necesidades.
Así, CAPPELLETTI arma que el
proceso y el derecho procesal “deben en verdad adecuarse, adaptarse, conformarse lo
más estrechamente posible a la naturaleza particular de su objeto y de su n, o sea a la
naturaleza particular del derecho sustancial y a la nalidad de tutelar los institutos de ese
derecho.”(CAPPELLETTI, 1974, p. 6). Es decir: “los
derechos tienen necesidad de varias
tutelas. (...) es necesario encontrar, en el plan del derecho
procesal, técnicas procesales que
viabilicen su efectiva concesión.”(
MARINONI, 2006b, p. 117).
El derecho procesal, tradicionalmente, es un ámbito “sociológicamente empobrecido”, pues,
como explica FISS, es (o, tal vez, era) un ámbito en el cual “grupos sociales tales como internos de
un presidio o pacientes de un hospital no tienen lugar (...), en el ámbito de esa historia, el mundo
está compuesto exclusivamente por individuos”(
FISS, 2004, p. 108-109).
Así, frente a la incapacidad del “proceso individual (...) de atender a las necesidades ac-
tuales, que exigen medios más ecaces para solución de conictos de masa” y de la cons-
tatación de que “el proceso clásico – idealizado bajo el impacto de los principios liberales
del individualismo – que condujo las codicaciones del siglo XIX no se presta a la solución
concreta de los conictos colectivos” (BATISTA MARTINS CESAR, 2013, p. 67), la respues-
ta del Derecho Procesal a esta nueva necesidad material fue la tutela colectiva de derechos.
Hay un incremento de la legislación brasileña que dispone sobre instrumentos de tu-
tela colectiva, principalmente, después de la promulgación de la Constitución Federal de
1988. Muy antes de eso, el ordenamiento patrio ya preveía guras que hoy integran el
llamado derecho procesal colectivo. Pero, solo en 1990, nalmente, fue promulgada la
Ley n.º 8.078/90, el Código de Defensa del Consumidor (CDC), que regula ampliamente
la tutela jurisdiccional colectiva, no solo en el ámbito consumerista.
Además de simplemente reconocer la posibilidad de acciones colectivas, el referido
Código ha traído deniciones de las especies de derechos colectivos lato sensu y ha tra-
tado materias procesales. Reglamentó la legitimación activa para las acciones colectivas,
disciplinó los efectos de la cosa juzgada en las acciones colectivas y creó la modalidad de
acción que es apenas articialmente colectiva, por volverse hacia la defensa de derechos
individuales en su esencia, pero fueron denominados “individuales homogéneos”.
[2173-6812 (2016) 34, 49-62]
TRABAJO
53REVISTA IBEROAMERICANA DE RELACIONES LABORALES
En su art. 81, párrafo único, habla de tutela colectiva y conceptúa los derechos pasibles
de defensa por este instrumento. En el inciso I, prevé como derechos o intereses difusos
“los transindividuales, de naturaleza indivisible, de los que sean titulares personas indeter-
minadas y relacionadas por circunstancias de hecho”. En el inciso II del mismo dispositivo,
se trata de los derechos colectivos, llamados colectivos stricto sensu, que, según el CDC,
son “los transindividuales, de naturaleza indivisible de que sea titular grupo, categoría o cla-
se de personas relacionadas entre si o con la parte contraria por una relación jurídica base”.
Pero, además de estos derechos, cuya defensa en juicio es absolutamente incom-
patible con el proceso individual tradicional, a razón de no tener como titular una única
persona o un grupo determinado de personas y de ser indivisibles, el Código amplió la
lista de posibilidades de utilización de estos instrumentos. Para más allá de la defensa de
derechos colectivos, incluyó la “defensa colectiva” de derechos.
El legislador respondió a las demandas de la realidad objetiva con instrumentos más
adecuados también para la tutela de los derechos e intereses dichos de masa o masivos,
los derechos o intereses individuales homogéneos, esencialmente individuales, pero con
características y repercusiones que justican tratamiento y tutela colectivos. El CDC omite
la expresión “transindividuales”, por tratarse, en verdad, de derechos “accidentalmente
colectivos”, en contraposición a los “esencialmente colectivos”. (BARBOSA MOREIRA,
1984, p. 193-197). Eso porque la tutela colectiva de estos derechos no los transforma en
colectivos o transindividuales, sino es solo, un instrumento que pretende facilitar y tornar
más efectiva su protección en juicio. (ALBINO ZAVASCKI, 2006, p. 43).
Las diferencias entre estas categorías no son verdaderamente de derecho material,
no existiendo “información del derecho material que pueda determinar la creación de una
nueva categoría de derechos substanciales”(CRUZ ARENHART, 2013, p. 133). Delante
de eso, resta al plan procesal sus distinciones. NERY JUNIOR sostiene que “lo que de-
termina la clasicación de un derecho como difuso, colectivo, individual puro o individual
homogéneo es el tipo de tutela jurisdiccional que se pretende cuando se propone la com-
petente acción judicial”(NERY JUNIOR; ANDRADE NERY, 2002, p. 125).
Como explica CRUZ ARENHART, “la caracterización de un interés como individual
homogéneo (...) está relacionada, exclusivamente, a cuestiones procesales, es decir, a la
mayor o menor utilidad en tratar todos los intereses individuales (idénticos o semejantes)
en un proceso único”(CRUZ ARENHART, 2013, p. 42). Son derechos individuales, que se
podrían tutelar individualmente por cada uno de sus titulares lesionados. Pero, buscando
la ecacia y utilidad de la prestación jurisdiccional, se posibilita la tutela de forma colectiva.
O, como explica Remo CAPONI, “ la tutela colectiva designa la tutela de una pluralidad de
derechos individuales que protegen intereses homogéneos”.(CAPONI, 2009, p 129,139).
Así, se puede decir que se acepta la tutela colectiva, en el derecho brasileño en dos
situaciones. La primera de ellas cuando se trate de derechos sustancialmente colectivos,
los derechos difusos y colectivos en sentido estricto, cuyo objeto es por naturaleza indivi-
sible, lo que DONZELLI llama “giudizi collettivi in senso proprio” (DONZELLI, 2008, p. p.
421), es decir, juicio o tutela colectiva en sentido propio. La segunda es la tutela colectiva
de derechos sustancialmente individuales, llamada por DONZELLI de “giudizi collettivi
impropri” o “azioni collettive improprie” (DONZELLI, 2008, p. p. 424), justamente el ámbito
de esta investigación.
CRUZ ARENHART todavía explica que la tutela colectiva de derechos individuales, así
como su tutela individual tradicional, se fundamenta en el llamado principio de la inapar-
tabilidad de la jurisdicción, expuesto en el art. 5º, XXXV, de la Constitución Federal, que
“exige la concepción de instrumentos hábiles a tratar, de manera completa, con estos
intereses.”(CRUZ ARENHART, 2013, p. 290).
Así, la tutela colectiva de derechos individuales homogéneos, consiste en “opción de
política legislativa”, de concreción de los mandamientos constitucionales, de técnica para
“la imprescindible implementación del acceso a la justicia”. (BARROS LEONEL, 2002, p.
108). De acuerdo con BATISTA MARTINS CESAR, “es una forma de democratizar el ac-
ceso a la justicia, considerándose que se pueden reparar colectivamente pequeñas lesio-
nes, individualmente consideradas. De otra forma, difícilmente los lesionados pleitearían
sus derechos”. (BATISTA MARTINS CESAR, 2013, p. 85).
Se trata de respuesta a una sociedad de masa, cuya producción, el consumo, la con-
ictuosidad y la lesión a los derechos son masicados. Se tiene, en el ámbito laboral, “una
falta de respeto generalizada, repetitiva y estandarizada a los derechos de los trabajadores”
(FREIRE PIMENTA; SORAGGI FERNANDES, 2010, p. 290), de modo que “nada más lógi-
co que la Justicia Laboral, responsable directa por la efectividad de tales derechos, empiece
a actuar también de manera colectiva” (FREIRE PIMENTA; SORAGGI FERNANDES, 2010,
p. 290). En el caso de los intereses de masa, incluso cuando se trata de intereses de grupos
de trabajadores o de categorías profesionales, la tutela colectiva presenta ventajas innega-
bles en la busca por la concreción de los valores constitucionales.
GIDI, al tratar los objetivos y ventajas de la tutela colectiva, arma estar sintetizados en
tres grandes grupos: “pretenden promover la economía procesal, el acceso a la justicia y
la aplicación voluntaria y autoritativa del derecho material” (GIDI, 2007, p. 25).
Cuanto al primero de estos grupos, la eciencia y la economía procesales constituyen
objetivo inmediato de las acciones colectivas, “al permitir que una multiplicidad de acciones
individuales repetitivas en tutela de una misma controversia se sustituya por una única ac-
ción colectiva”(GIDI, 2007, p. 25-26). Del mismo modo, bajo el punto de vista de administra-
ción de la justicia, se tiene que “la posibilidad de enjuiciamiento de acción colectiva y de su
ecaz procesamiento evitará la multiplicidad de demandas con el mismo objeto y atenuará
el riesgo de resolución judicial de decisiones judiciales contradictorias en relación a una
misma situación fáctico-jurídica”. (SORAGGI FERNANDES, 2009, p. 109).
TRABAJO
54
En el segundo grupo de objetivos, GIDI insiere el acceso a la justicia, en la medida
en que las acciones colectivas permiten la judicialización de “pretensiones que, de otra
forma, difícilmente se podrían tutelar en el Poder Judicial”. (GIDI, 2007, p. 29) Eso es
lo que ocurre en el ámbito de la judicialización de derechos laborales, evidenciando la
utilidad de la tutela en la forma colectiva de derechos individuales, aunque cuando los
valores debidos son expresivos, y, por eso, en tesis, comportarían la judicialización en
la forma individual. Eso a causa de las características de la relación de trabajo, por el
miedo de perder el empleo, su fuente de sustento, pero, principalmente, por la relación
de poder ahí consustanciada, llevan al trabajador a no buscar el Poder Judicial para
pleitear sus derechos durante la vigencia del contrato de trabajo, y a ni siempre buscarlo
después del término del contrato. (MALLET, 2010, p. 13)
De la misma forma, aunque el trabajador lleve su derecho al Poder Judi-
cial individualmente después del término de la relación laboral, tendrá gran par-
te de sus créditos atingida por la prescripción, lo que privilegia el proceso co-
lectivo en este ámbito, pues permite interrumpir la prescripción y posibilitar el
reconocimiento y la efectuación de derechos laborales mismo en la constancia
del contrato de trabajo. Si depende apenas de la tutela individual, el trabajador
no podrá ver resarcidos todos los derechos que le fueron lesionados durante anos.
Así, no restan dudas acerca de la gran utilidad de la tutela colectiva de derechos indi-
viduales en la esfera laboral, de su aptitud a “racionalizar la distribución de la prestación
jurisdiccional” (CRUZ ARENHART, 2013, p. 126) y facilitar la protección, por el Poder
Judicial, de derechos laborales no solo después del término de las relaciones laborales,
sino también, en su constancia.
Cabe, entonces, el análisis del régimen de la cosa juzgada de este tipo de tutela y de
su compatibilidad con la realidad de la tutela colectiva de derechos laborales en Brasil.
3. La cosa juzgada de la tutela procesal colectiva
en el derecho brasileño.
El régimen de la litispendencia y de la cosa juzgada en el proceso colectivo se dife-
rencia de aquel del procedimiento civil tradicional y se trata de punto cuyo análisis es
necesariamente precedente a las conclusiones de esta investigación.
Varias de las diferencias sustanciales entre la tutela colectiva, prevista en el Códi-
go de Defensa del Consumidor, de la tutela individual del Código de Proceso Civil o
incluso de la Consolidación de las Leyes Laborales, tratándose de conictos por ella
regidos, dicen respeto en especial a la sentencia y sus efectos. El proceso civil indivi-
dual prevé que la cosa juzgada no atingirá a quien no haya formado parte del proceso.
Ya el CDC, para la tutela colectiva, trae una regulación diversa para cada especie de
derecho tutelado.
Para la sentencia que tenga por objeto derechos difusos, la cosa juzgada será erga
omnes, excepto si se juzga el pedido improcedente por insuciencia de pruebas. Si el
objeto es derechos colectivos en sentido estricto, la cosa juzgada será ultra partes, pero
limitadamente al grupo, categoría o clase, salvo improcedencia por insuciencia de prue-
bas. Y, por n, tratándose de derechos individuales homogéneos, el objeto de la presente
investigación, el CDC determina que la cosa juzgada sea erga omnes, apenas en el caso
de procedencia del pedido, para beneciar a todas las víctimas y sus sucesores.
En todos estos casos, el Código ha protegido a los intereses y derechos individuales
de las víctimas, las cuales podrán proponer acciones individuales en el caso de impro-
cedencia de la acción colectiva. Eso signica que la cosa juzgada, en las demandas
colectivas, nunca será para perjudicar a los individuos que de ella no hayan participado
activamente, sino apenas para beneciarlos. Así, cualquier sentencia de improcedencia,
aunque pueda hacer cosa juzgada en relación a otra demanda igualmente colectiva, no
impedirá la proposición de acción individual con idéntico objeto.
Luego, en caso de que la procedencia de la demanda colectiva, sea en defensa de
los derechos difusos, colectivos stricto sensu o individuales homogéneos, el resultado
favorable debería extenderse a todas las víctimas que podrían beneciarse de él. Así,
los que propusieron acciones individuales podrán haber trasportado, para sus deman-
das, la sentencia de procedencia de la demanda colectiva. Aquellos que nunca han pro-
puesto acciones individuales, ni manifestado concordancia con la propuesta o tomaron
conocimiento de la existencia de demanda colectiva, también podrán ejecutar, en su
favor, la sentencia colectiva que reconoce el deber de indemnizar, de forma genérica. A
pesar de eso, la sentencia de improcedencia no perjudica a los individuos, que todavía
podrán proponer sus demandas individuales.
4. La legitimidad activa para acciones colectivas,
la naturaleza de los conictos laborales y
el régimen sindical brasileño.
Igualmente relevante para el presente es el análisis de la legitimidad activa en las
acciones colectivas, es decir, acerca de los entes autorizados por ley a buscar la tutela
colectiva de los derechos laborales y, en especial, de esta legitimidad concedida a los
sindicatos obreros y su extensión.
La legitimidad activa en el campo del derecho procesal colectivo es distinta de aque-
lla del derecho procesal civil individual. Los legitimados activos para la proposición de
[2173-6812 (2016) 34, 49-62]
TRABAJO
55REVISTA IBEROAMERICANA DE RELACIONES LABORALES
acción civil colectiva objeto del presente trabajo, en el actual sistema brasileño, son
apenas los entes colectivos, los “demandantes ideológicos”. (CAPELLETTI; GARTH,
1988, p. 55). Entre ellos están entes públicos y los llamados cuerpos intermediarios,
que no son ni públicos ni totalmente particulares, como es el caso de las asociaciones y
de los sindicatos. Para las asociaciones, el legislador determina que sean “ legalmente
constituidas desde hace por lo menos un año y que incluyan entre sus nes institucio-
nales la defensa de los intereses y derechos protegidos por este código, dispensada la
autorización de la asamblea”.
Es posible comprender, en la previsión de legitimación activa a las asociaciones de
acuerdo con sus nalidades estatutarias, también los sindicatos, que objetivan la defen-
sa de los derechos de los trabajadores de determinadas categorías y cuya legitimación
está expresada en el art. 8º, III, de la Constitución Federal. Ambos son representantes
ideológicos de los intereses de una categoría.
Sin embargo, en especial en lo que toque a la actuación de los sindicatos como auto-
res de acciones civiles colectivas en la justicia del trabajo, la historia ha sido de muchos
obstáculos.
La Constitución Federal ya preveía, expresamente, en 1988, que “al sindicato cabe
la defensa de los derechos e intereses colectivos o individuales de la categoría, inclu-
so en cuestiones judiciales o administrativas” (art. 8º, III), y el Código de Defensa del
Consumidor también incluye las asociaciones en la lista de legitimados activos para las
acciones civiles colectivas a partir del año de 1990. A pesar de eso, el Tribunal Superior
del Trabajo (TST) editó, en mayo de 1993, su Enunciado n.º 310, que limitaba la aplica-
ción del dispositivo constitucional. Este enunciado ha vigorado por diez años, hasta ser
cancelado en octubre de 2003, cuando ya vigoraba el Código de Defensa del Consumi-
dor hace trece años. Es decir: solo se constató el equívoco del entendimiento simulado
con trece años de retraso.
Durante este período, pasó a vigorar en la Justicia del Trabajo sistemática restrictiva
de la actuación de los sindicatos en cuanto sustitutos procesales, negándose la letra del
artículo 8º, III, de la Constitución, al establecerse que tal dispositivo no era suciente
para garantizar la sustitución procesal, que estaría restricta a las hipótesis previstas en
la legislación infra-constitucional.
Este enunciado, así como otras interpretaciones todavía hechas en el ámbito del
proceso colectivo, son resultado de una perspectiva liberal histórica del Derecho y del
proceso. Esta concepción se funda en el “dogma de la supremacía de la autonomía de
la voluntad individual” (SILVEIRA CLAUS, 2003, p. 90), llevando a la equivocada com-
prensión de que “la sustitución procesal en la esfera laboral representaría una forma de
usurpación, por el sindicato profesional, de la libertad individual del trabajador”. (SILVEI-
RA CLAUS, 2003, p. 93)
Ya a la época de su vigencia, el Enunciado del TST sufrió críticas en el sentido de
que su “interpretación restrictiva no es compatible cuando estén en juego derechos o
garantías fundamentales y derechos sociales”. (ASSAGRA DE ALMEIDA, 2003, p. 521).
Aún antes de la cancelación del Enunciado por el TST, y aunque a la época de su
edición, el Supremo Tribunal Federal ya poseía entendimiento diverso. En 1993, en el
juicio de Mandato de Requerimiento n. 347, el STF declaró no ser posible negar que el
dispuesto en el art. 8º, III, de la Constitución Federal, dé autorización amplia al sindicato
para defender los intereses de la categoría judicialmente.
Afortunadamente, en 2003, por medio de la Resolución n.º 119/2003 (DJ 01.10.2003),
el TST canceló el precedente 310, reconociendo la autoaplicabilidad del dispuesto en el
art. 8º, III, de la Constitución, y, así, la inconstitucionalidad de la restricción de la sustitu-
ción procesal por el sindicato. Solo a partir de entonces, se pasó a aventar la legitimidad
de los sindicatos para la defensa colectiva de derechos individuales homogéneos en los
términos del Código de Defensa del Consumidor. Sin embargo, es de observarse que,
como destaca LIMA DOS SANTOS, “aunque después de su cancelación, muchos ope-
radores del Derecho aún siguen aplicando algunas de sus disposiciones”. (LIMA DOS
SANTOS, 2012, p. 97)
Eso porque, desde muy antes, y hasta los tiempos actuales para eso son entrenados
los licenciados en Derecho en Brasil. Fue lo que muy bien observó ASSAGRA DE AL-
MEIDA, al constatar tal deciencia en la formación académico jurídica, armando que
“uno de los grandes problemas que impiden la correcta interpretación y aplicación de
las normas del derecho procesal colectivo resulta de la formación liberal-individualista
del profesional del derecho en Brasil, que (...) es doctrinado durante todo el curso para
enfrentar solo al conicto interindividual”. (ASSAGRA DE ALMEIDA, 2003, p. 587).
Resultado de eso, por ejemplo, es el entendimiento de que la cosa juzgada de la
sentencia colectiva que reconoce derechos individuales homogéneos produce efectos
apenas en relación a los aliados del sindicato autor de la demanda. Esta concepción
ignora, consciente o inconscientemente, la realidad sindical brasileña y la naturaleza de
las relaciones laborales.
Eso porque el sistema sindical brasileño está basado en la unicidad sindical, “aquel
en el que solo se admite la existencia, al mismo tiempo y en el mismo local, de un úni-
co sindicato representativo de los trabajadores o empresarios de la misma categoría.”
(RUSSOMANO, 1995, p. 77), que se “ constituye el sistema organizativo por el cual
se legitima a un sindicato para representar a una determinada categoría profesional o
económica en una misma área geográca” (AROUCA, 2013, p. 15). Esta es “una unidad
impuesta por ley, (...) un monopolio de representación” (SOUSA FRANCO FILHO, 2013,
p.239). Esta limitación está expresada en el dispuesto en el art. 8º, II, de la Constitución
Federal brasileña.
TRABAJO
56
La vericación de la existencia de un único sindicato representativo de una catego-
ría se da por el registro junto al Ministerio del Trabajo y Empleo. Este órgano, en virtud
de la prohibición de interferencia estatal insculpida en el art. 8º, I, de la Constitución,
se limita a registrarlo o a negar el registro cuando ya exista otro ente con misma base
territorial para la representación de determinada categoría.
Aunque se pueda cuestionar la adecuación de la representatividad de los sindi-
catos registrados según este modelo, es verdad que una vez registrado, el sindicato
pasa a ser considerado, ocialmente, el representante judicial y extrajudicial de toda
la categoría y no solo de sus aliados.
A pesar de las críticas hechas a la proliferación de sindicatos sin verdadera repre-
sentatividad, no se puede negar la importancia de la actuación de los entes colectivos
obreros en la construcción de derechos laborales. Eso porque, como esclarece Sa-
yonara GRILLO COUTINHO LEONARDO DA SILVA, “no hay historia del Derecho del
Trabajo y sus mecanismos de regulación sin (...) la expresión de los movimientos de
las colectividades del trabajo para la adquisición de derechos, extra-estatales y esta-
tales”. (GRILLO COUTINHO LEONARDO DA SILVA, 2008, p. 46)
Eso se debe a la propia naturaleza de los conictos laborales y de las normas que
los rigen. Se conoce al Derecho del Trabajo como un derecho ambivalente, por servir
tanto al reconocimiento de derechos de los trabajadores como también para garanti-
zar la dominación por el capital. Del mismo modo es posible entender el derecho ad-
ministrativo, en lo que se reere a la disciplina del régimen jurídico de los funcionarios.
Los funcionarios, en Brasil, son trabajadores de la Administración Pública, inves-
tidos en cargos de recurso efectivo, cuya relación jurídica con el Poder Público “no
es de índole contractual, sino estatuaria, institucional” (BANDEIRA DE MELLO, 2015,
p. 263), que es lo que la diferencia de la relación jurídica de empleado y empleador
en la iniciativa privada. Se trata de régimen jurídico estatutario, que “denido unilate-
ralmente por el Estado, se traduce en un conjunto de derechos y deberes mutables.
(...) se subordina al principio de la legalidad, sin que se produzca por un acuerdo de
voluntades”( JUSTEN FILHO, 2012, p. 915).
Por lo tanto, se queda evidente la ausencia de autonomía de voluntades de estos
trabajadores en la estipulación de las condiciones de trabajo y remuneración. Pero,
si, entre los funcionarios, se expresa la ausencia de autonomía de la voluntad, decu-
rrente del propio vínculo estatutario alterable unilateralmente por el Estado, también
en la iniciativa privada se reconoce la falta o irrelevancia del elemento voluntad en la
estipulación de los contratos de trabajo.
El papel ejercido por la voluntad individual del trabajador, en las relaciones de tra-
bajo, es ínmo, de modo que permanecer analizando esta realidad bajo el enfoque de
la libertad individual o de la autonomía de la voluntad acaba por ser una perspectiva
denegatoria de derechos fundamentales, “una piedra, que echaron en el camino los
juslaboralistas que todavía lo piensan pequeño” (RACHID COUTINHO, 2010, p. 161).
La relación entre empleado y empleador, en la iniciativa privada, y entre funcionarios
y gestor público, en el ámbito del servicio público, no es solo de sujeción o de subordi-
nación, sino es una verdadera relación de poder, en la que hay, por naturaleza, un décit
de voluntad por parte del trabajador, aunque en los contratos cuyo régimen jurídico es de
derecho privado (relaciones laborales privadas), y todavía mucho más en las relaciones
de trabajo con el Poder Público, que son ocialmente marcadas por la unilateralidad.
Una de las consecuencias de comprenderse que la relación entre el trabajador y su
empleador, o entre el funcionario y la gestión pública, es una relación de poder, repre-
sentativa de la lucha de clases, es deshacer el “mito de la otorga”, o “mito de la donación
de la legislación laboral” (PARANHOS, 2007, p. 142), que propugna que “los benecios
sociales habrían sido presentados a la clase trabajadora en el pos-40 como un presen-
te otorgado por el Estado” (CASTRO GOMES, 1988, p. 196), “independientemente de
presión ejercida desde abajo por gran parte de la clase operaria” (WERNECK VIANNA,
1978, p. 31), porque habían sido otorgados por un gobierno que, capaz de “antever si-
tuaciones, (...) habría evitado el conicto de clases”(PARANHOS, 2007, p. 143).
Alejar este mito, aún muy presente en el ideario brasileño, signica reconocer que el
Derecho del Trabajo es un campo de lucha de clases, una rama del Derecho que es “útil
a las clases dominantes” al mismo tiempo en que “interesa también a los trabajadores,
aunque por razones opuestas”. (RAMOS FILHO, 2012, p. 95) Por lo tanto, se sabe que
el conjunto de normas que rige la relación laboral no es fruto de cualquier benecio de la
clase patronal o de los sectores gubernamentales, sino es, verdaderamente, producto de
lucha de la clase trabajadora. No es otra la situación de los funcionarios, en cuanto inte-
grantes de una clase trabajadora, que tiene como empleador un ente detentor del poder
estatal. Y ni es diversa la relación entre las clases cuando se busca al Poder Judicial.
Si la relación de trabajo es una relación de poder, aunque tratándose de funcio-
narios, es de atentarse para lo que dice Sayonara GRILLO LEONARDO COUTINHO
DA SILVA, en el sentido de que “el equilibrio de poder no adviene de las reglas labo-
rales en si” (GRILLO COUTINHO LEONARDO DA SILVA, 2008, p. 9), y que cabe al
sindicalismo buscar mecanismos capaces de limitar el poder del ente patronal, sea
el empleador de la iniciativa privada, sea el gestor público. Es la única posibilidad de
amenizar la desigualdad estructural de estas relaciones.
[2173-6812 (2016) 34, 49-62]
TRABAJO
57REVISTA IBEROAMERICANA DE RELACIONES LABORALES
GODINHO DELGADO, en este punto, explica que mientras, de un lado, se tiene
al empleado como “persona física especíca y aislada”, por lo tanto como un ente
individual, del otro, se tiene al empleador, empresario, “ser colectivo típico”, en razón
de la amplitud de efectos que tienen sus acciones tanto internamente, en relación a
una colectividad de trabajadores, como externamente, en relación a un inmensidad
de consumidores. Así, mientras la relación permanece en estos términos, no se pue-
de hablar, jamás, en equivalencia en la manifestación de las voluntades, lo que solo
puede, por ventura, ocurrir cuando se está delante de una relación entre dos entes
colectivos, es decir, cuando quien está frente al empresario es el ser colectivo obrero,
el sindicato o la asociación de trabajadores. (GODINHO DELGADO, 1996. p. 154-156)
Así, el único medio de buscarse una actuación de emancipación del Derecho, en
el ámbito de las relaciones laborales, es por la vía colectiva, que derriba la lucha de
clases, la cual intenta camuarse por detrás de la autonomía de la voluntad en las
relaciones individuales. Y eso tanto en la arena política de lucha como, también, en el
ámbito del Poder Judicial.
Eso porque, a pesar de tornarse relación jurídica de derecho procesal, ésta no pier-
de su característica de conicto de clases, pues, como dice TULIO VIANA, “no es solo
en el día-a-día del contrato que empleador y empleado se sitúan en posiciones des-
iguales. Al contrario, la disparidad de fuerzas tiende hasta a crecer en los tribunales”
(TULIO VIANA, 1996, p. 414). La verdad es que, en el proceso laboral, “el conjunto
de la escena (...) trae de vuelta la ocina del patrón” (TULIO VIANA; FERNANDES
VIANNA, 2016, p. 19), pues la simple presencia del juez no retira esta característica,
no tiene el poder de restablecer la igualdad.
Por lo tanto, también delante del Poder Judicial, es por medio de la actuación colec-
tiva de los sindicatos, y no de las demandas individuales, que se puede ecazmente
buscar la mejoría de las condiciones de trabajo y remuneración de la clase trabajado-
ra. Limitar las conquistas de esta actuación a los trabajadores previamente aliados al
sindicato autor de la demanda colectiva es ignorar esta naturaleza de las relaciones
laborales, privilegiando la autonomía de la voluntad, inexistente en este ámbito, sino
también olvidarse de la realidad del sistema sindical brasileño.
Exigir una aliación previa es determinar la necesidad de una manifestación de
voluntad del trabajador en un escenario que es de condicionamiento de la voluntad y
de irrelevancia de la manifestación de ésta.
Además, bajo el punto de vista de la estructura sindical, independientemente del
régimen de la unicidad, el derecho colectivo tiene como principio la indivisibilidad de la
categoría económica o profesional, que “internamente, por la contingencia de la condi-
ción humana y social, es divisible, mientras indivisibles, sí, son los intereses colectivos
en función de los cuales ella se organiza” (RUSSOMANO, 1995, p. 85). No se trata
de un ente que representa un grupo de asociados, un club, sino del ente que legal
y constitucionalmente representa una categoría. RUSSOMANO arma que “en ese
momento, los regímenes de unicidad sindical tienen su hora de esplendor(...), puesto
que el sindicato único corresponde a la idea de unidad de los “intereses categoriales”,
representados con exclusividad”(RUSSOMANO, 1995, p. 85).
Así es que, en el sistema brasileño, marcado por la unicidad sindical, cuando se
trata de Acuerdos Colectivos de Trabajo (ACT) y Convenciones Colectivas de Trabajo
(CCT), resultados de negociaciones colectivas, no se discute su aplicabilidad a los
integrantes de la categoría que no estén aliados al sindicato. Por eso es que RUS-
SOMANO concluye que “dentro de esos límites, sería absurdo decirse que el papel
del sindicato, modernamente, se limita a representar (en todos los sentidos de ese
vocablo) a los intereses individuales o colectivos de sus asociados y de la respectiva
categoría.” (RUSSOMANO, 1995, p. 113-114).
Por lo tanto, también cuando se trata de demandas judiciales colectivas, es de
reconocerse la actuación de los sindicatos en cuanto representantes de la categoría
como un todo, como dispone la misma Constitución Federal brasileña.
Por n, se debe considerar el resultado práctico de las acciones judiciales colecti-
vas propuestas por sindicatos. Cuando juzgadas procedentes, se reejan en mejoría
de las condiciones de trabajo y/o remuneración de los trabajadores o funcionarios
abarcados por la decisión. Limitar estos efectos a los aliados y a la entidad autora
de la demanda signicaría institucionalizar una situación de desigualdad, en la que
un grupo de trabajadores pasaría a tener mejores condiciones, reconocidas judicial-
mente, mientras otros seguirían sin este derecho. En una palabra: el resultado sería
desigualdad entre los trabajadores.
Delante de todo lo que se expuso acerca de la tutela colectiva de derechos, se que-
da evidente que su objetivo no es este. Al contrario, intenta garantizar una prestación
jurisdiccional más justa, igualitaria y adecuada del derecho material.
En este punto, se observa que el Poder Judicial no demuestra haber comprendido
su función de efectividad de la tutela colectiva, en especial en las relaciones de traba-
jo, preriendo, muchas veces, dar prevalencia a la voluntad individual, sea en la forma
de liación previa al sindicato, sea por la exigencia de buscar individualmente el Poder
Judicial para hacer uso de derechos reconocidos en demandas colectivas. Pero esta
posición no debe prevalecer, pues es contraria a la naturaleza de los institutos involu-
crados y de la misma Constitución Federal.
TRABAJO
58
5. Consideraciones nales.
La relación jurídica procesal que se establece entre empleado y empleador o incluso
entre el representante obrero (sindicato) y el tomador de los servicios no es, en la esencia,
diferente de la relación que existe entre ambos fuera de los Tribunales. Se encuentran,
delante el juez, nuevamente, el detentor del capital y el proveedor de fuerza de trabajo,
representantes de dos clases distintas, involucradas en una lucha marcada por la des-
igualdad estructural, condicionante de la voluntad de la parte más débil, el trabajador.
Por eso, cabe al derecho procesal crear mecanismos capaces de amenizar esta des-
igualdad y atingir el objetivo del proceso de tutela efectiva del derecho material. La tutela
colectiva de derechos individuales homogéneos es un instrumento de gran valía por per-
mitir la tutela judicial de derechos independientemente de la actuación individual de cada
trabajador. Es una forma de garantizar derechos a pesar de la ausencia de autonomía de
voluntad del trabajador.
Así, decisiones que limitan el alcance de estas conquistas, exigiendo previa aliación
del trabajador al sindicato autor, ignoran la naturaleza de la relación laboral, que es de
conicto de clases, marcado por el condicionamiento de la voluntad del trabajador. Toda-
vía desconsideran la regulación sindical en Brasil, marcada por la unicidad, que impone
la exclusividad de la representación de la categoría por un único sindicato regional. Y,
también, los objetivos de la tutela colectiva, de garantizar una prestación jurisdiccional
más justa, igualitaria y ecaz.
Por lo tanto, permitir que la decisión judicial colectiva de procedencia alcance a todos
los integrantes de la categoría representada por el sindicato autor es la única manera de
realizar los objetivos del proceso colectivo en el ámbito laboral, de transformación positiva
de la realidad social, y todavía más, de hacerlo instrumento de concreción de derechos
laborales y, así, de solidicación de los objetivos y fundamentos de la República, en espe-
cial de la dignidad humana y del valor social del trabajo.
[2173-6812 (2016) 34, 49-62]
TRABAJO
59REVISTA IBEROAMERICANA DE RELACIONES LABORALES
6. Bibliografía.
ALBINO ZAVASCKI, Teori (2006). Processo coletivo: Tutela de direitos coletivos e tutela
coletiva de direitos, São Paulo, Revista dos Tribunais.
AROUCA, Jose Carlos (2013): “CLT 70 anos. Legislação Sindical 110”, Revista Síntese
Trabalhista e previdenciária, v. 24, n. 292, oct 2013, p. 9-28.
ASSAGRA DE ALMEIDA, Gregório (2003): Direito processual coletivo brasileiro: um novo
ramo do direito processual (princípios, regras interpretativas e a problemática da sua
interpretação e aplicação), São Paulo, Saraiva.
BANDEIRA DE MELLO, Celso Antonio (2015): Curso de direito administrativo, 32. ed.,
São Paulo, Malheiros.
BARBOSA MOREIRA, José Carlos (1984). “Tutela jurisdicional dos interesses coletivos
ou difusos”, BARBOSA MOREIRA, José Carlos. Temas de direito processual. Terceira
série, São Paulo, Saraiva, p. 193-197.
BARROS LEONEL, Ricardo de (2002): Manual do processo coletivo, São Paulo, Revista
dos Tribunais.
BATISTA MARTINS CESAR, João (2013). Tutela Coletiva dos direitos fundamentais dos
trabalhadores, São Paulo, LTr.
CAPELLETTI, Mauro; GARTH, Bryant (1988): Acesso à Justiça, Trad. Ellen Gracie Nor-
theet, Porto Alegre, Sergio Antonio Fabris Editor.
CAPPELLETTI, Mauro. (1974). Proceso, ideologias, sociedad. Trad. Santiago Sentís Me-
lendo e Tompas A. Banzhaf. Buenos Aires: europa-américa.
CAPONI, Remo (2009). “Tutela collettiva: interessi protetti e modelli processuali”, BELLE-
LLI, Alessandra. Dall’azione inibitoria all’azione risarcitoria collettiva, Padova, CEDAM.
CARNELUTTI, Francesco (1999): Instituições do processo civil, trad. Adrián Sotero De
Witt Batista, Campinas, Servanda.
CASTRO GOMES, Angela de (1988): A invenção do trabalhismo, São Paulo, Vértice, Rio
de Janeiro, Instituto de Pesquisas do Rio de Janeiro.
CHIOVENDA, Giuseppe (1998): Instituições de direito processual civil, v. 2. Trad. Paolo
Capitanio, Campinas, Bookseller.
CRUZ ARENHART, Sérgio (2013): A tutela coletiva de interesses individuais. Para além da
proteção dos interesses individuais homogêneos, São Paulo, Revista dos Tribunais.
DONZELLI, Romolo (2008): La tutela giurisdizionale degli interessi colettivi, Napoli, Jove-
ne editore,.
FISS, Owen (2004). Um novo processo civil: Estudos norte-americanos sobre jurisdição,
constituição e sociedade, Trad.: Carlos Alberto Salles, Daniel Porto Godinho da Silva
e Melina de Medeiros Rós, São Paulo, Revista dos Tribunais.
FREIRE PIMENTA, José Roberto; SORAGGI FERNANDES, Nadia (2010): “A importân-
cia da coletivização do processo trabalhista”, GOULART DE SENA, Adriana; NEVES
DELGADO, Gabriela; PORTUGAL NUNES, Raquel (Coordinadores): Dignidade hu-
mana e inclusão social: caminhos para a efetividade do direito do trabalho no Brasil,
São Paulo, LTr.
GIDI, Antônio (2007): A class action como instrumento de tutela coletiva dos direitos: as
ações coletivas em uma perspectiva comparada, São Paulo, Revista dos Tribunais.
GODINHO DELGADO, Mauricio (1996): O poder empregatício, São Paulo, LTr.
GRILLO COUTINHO LEONARDO DA SILVA, Sayonara (2008): Relações coletivas de
trabalho: Congurações institucionais no Brasil contemporâneo, São Paulo, LTr.
JUSTEN FILHO, Marçal (2012): Curso de direito administrativo, 8 ed., Belo Horizonte,
Fórum.
LIMA DOS SANTOS, Ronaldo (2012): “Evolução dogmática da tutela dos interesses indi-
viduais homogêneos na Justiça do Trabalho: da substituição processual à sentença
genérica”, Revista síntese trabalhista e previdenciária, São Paulo, v. 24, n. 278, ago
2012, p.86-108.
MALLET, Estevão (2010): “Considerações sobre a homogeneidade como pressuposto
para a tutela coletiva de direitos individuais”, MALLET, Estevão, RIBEIRO DOS SAN-
TOS, Enoque (Coordenador), Tutela processual coletiva trabalhista, São Paulo, LTr,.
p. 9-37.
MARINONI, Luiz Guilhereme (2005): “A Jurisdição no Estado Constitucional”, Jus Navi-
gandi, Teresina, Disponível em: < marinoni.adv.br>, Acesso 22 ago 2014.
MARINONI, Luiz Guilherme (2006a). “Da teoria da relação jurídica processual ao proces-
so civil do Estado Constitucional”. Cadernos da Escola de Direito e Relações Interna-
cionais da Unibrasil, Curitiba, ene/dic2006.
MARINONI, Luiz Guilherme (2006b):
Tutela Inibitória: individual e coletiva, 4. ed., São
Paulo, Revista dos Tribunais.
NERY JUNIOR, Nelson; ANDRADE NERY, Rosa Maria (2002): Princípios do Processo
Civil na Constituição Federal, 7. ed., São Paulo, Revista dos Tribunais.
PARANHOS, Adalberto (2007): O roubo da fala: Origens da ideologia do trabalhismo no
Brasil, 2. ed., São Paulo, Boitempo.
TRABAJO
60
RACHID COUTINHO, Aldacy (2010): “A autonomia privada: em busca da defesa dos di-
reitos fundamentais do trabalhadores”, WOLFGANG SARLET, Ingo (Organizador)
Constituição, direitos fundamentais e direito privado, 3. ed., Porto Alegre, Livraria do
Advogado, 2010. p. 159-173.
RAMOS FILHO, Wilson (2012): Direito capitalista do trabalho: história, mitos e perspecti-
vas no Brasil, São Paulo, LTr.
RANGEL DINAMARCO, Cândido (2001): A instrumentalidade do processo, 9. ed., São
Paulo, Malheiros,.
RUSSOMANO, Mozart Victor (1995): Princípios gerais de direito sindical, 2. ed., Rio de
Janeiro, Forense.
SILVEIRA CLAUS, Ben-Hur (2003): Substituição processual trabalhista: uma elaboração
teórica para o instituto, São Paulo, LTr.
SORAGGI FERNANDES, Nadia (2009): “A substituição processual na esfera trabalhis-
ta”, FREIRE PIMENTA, José Roberto; MEDEIROS DE BARROS, Juliana Augusta;
SORAGGI FERNANDES, Nadia, Tutela metaindividual trabalhista, São Paulo, LTr, p.
91-110.
SOUSA FRANCO FILHO, Georgenor de (2013): “Sindicalismo no Brasil” GUNTHER, Luiz
Eduardo; SOUZA NETTO MANDALOZZO, Silvana (Coordenadores); BUSNARDO,
Juliana Cristina; VILLATORE, Marco Antonio César (Organizadores), 25 anos da
Constituição e o direito do trabalho, Curitiba, Juruá, p. 237-250.
TULIO VIANA, Marcio (1996): “Direito de resistência: possibilidades de autodefesa do
empregado em face do empregador”, São Paulo, LTr.
TULIO VIANNA, Marcio; FERNANDES VIANNA, Anamaria (2016): “O juiz, o operário e o
bailarino. Relações entre o palco, a fábrica e a sala de audiências”, Belo Horizonte,
RTM.
WERNECK VIANNA, Luís (1978): Liberalismo e sindicato no Brasil, 2. ed., Rio de Janeiro,
Paz e Terra.
[2173-6812 (2016) 34, 49-62]