LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE 17 DE JULIO DE 1958
(B.O.E. 18.07.58)
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CONSERVAN SU VIGENCIA CON RANGO REGLAMENTARIO, SEGÚN LA DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA DE LA LEY 6/1997, DE 14 DE ABRIL, DE
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL
ESTADO, LOS SIGUIENTES ARTÍCULOS.
TÍTULO III Actuación administrativa
CAPÍTULO PRIMERO Normas generales
Art. 31.
La
normalización y racionalización serán establecidas para cada Departamento por el
Ministro respectivo, a propuesta del Secretario General Técnico o, en su
defecto, del Subsecretario, y, cuando se trate de normas comunes a varios
Ministerios, por la Presidencia del Gobierno.
Art. 32.
1. Se
reducirán al mínimo indispensable las peticiones de datos y estadísticas a
órganos iguales o inferiores.
2. Las
Secretarías Generales Técnicas o, en su defecto, las Subsecretarías de los
Ministerios, procederán a la revisión periódica de los cuestionarios y otros
impresos con objeto de simplificar aquéllos lo más posible.
3. Cuando un Centro u Organismo público sea objeto de reiteradas
o excesivas peticiones de datos o estadísticas por parte de otros Departamentos
y Organismos, lo pondrá en conocimiento de la Presidencia del Gobierno, para que
por ésta se provea lo pertinente.
Art. 33.
1. En
todo Departamento ministerial, Organismo autónomo o gran unidad administrativa
de carácter civil se informará al público acerca de los fines, competencia y
funcionamiento de sus distintos órganos y servicios mediante oficinas de
información, publicaciones ilustrativas sobre tramitación de expedientes,
diagramas de procedimiento, organigramas, indicación sobre localización de
dependencias y horarios de trabajo y cualquier otro medio adecuado.
2. La función informativa a que se refiere párrafo
anterior se realizará en las Subdelegaciones del Gobierno respecto de todas las
Delegaciones y dependencias civiles de la Administración central de su
provincia, como asimismo por aquéllas en lo que específicamente afecte a cada
una. En Madrid se realizará por cada Departamento.
Art. 34.
1. En
todos los Ministerios civiles existirá una Oficina de Iniciativas y
Reclamaciones, dependiente de las Secretarías Generales Técnicas o, en su
defecto, de las Subsecretarías, encargadas de recibir, estudiar y fomentar las
iniciativas de los funcionarios y del público conducentes a la mejora de la
estructura, funcionamiento y personal de los servicios administrativos, así como
de atender y tramitar las quejas a que puedan dar lugar las tardanzas,
desatenciones y otras anomalías que se observen en el funcionamiento de los
mismos. Estas Oficinas existirán también en los Organismos autónomos y, en
general, en todas las grandes unidades administrativas.
2. (Apartado expresamente derogado por
la Ley 30/1992).
3. (Apartado expresamente derogado por la Ley
30/1992).
Art. 36.
Para
efectuar los estudios encaminados a programar y coordinar la actuación
administrativa e informar a los subordinados de las directrices de la gestión,
toda persona con mando administrativo civil, desde el Jefe del Departamento
ministerial al Jefe de Negociado, se reunirá periódicamente, por lo menos una
vez al mes, con sus subordinados más inmediatos. Del resultado de estas
reuniones pasará un resumen al inmediato superior.
Art. 37.
1. El
horario de despacho al público en las Oficinas de la Administración deberá ser
coordinado entre los distintos centros de una misma localidad y uniforme en cada
uno de ellos y lo suficientemente amplio para que no se causen pérdidas de
tiempo a los interesados.
2. En caso de
efectuar el servicio a gran número de administrados, se habilitará un horario
compatible con el laboral.
3. Los Subdelegados
del Gobierno velarán por el cumplimiento de las anteriores normas en todas las
oficinas públicas civiles de su provincia. En la capital del Reino esta función
incumbe a la Presidencia del Gobierno respecto de las dependencias de la
Administración Civil del Estado.
Art. 38.
Cuando
los órganos administrativos deban resolver una serie numerosa de expedientes
homogéneos, establecerán un procedimiento sumario de gestión mediante
formularios, impresos u otros métodos que permitan el rápido despacho de los
asuntos, pudiendo incluso utilizar, cuando sean idénticos los motivos y
fundamentos de las resoluciones, cualquier medio mecánico de producción en serie
de las mismas, siempre que no se lesionen las garantías jurídicas de los
interesados.
Art. 39.
1.
Cuando se trate de autorizaciones o concesiones en las que, no obstante
referirse a un solo asunto u objeto, hayan de intervenir con facultades
decisorias dos o más Departamentos ministeriales o varios Centros directivos de
un Ministerio, se instruirá un sólo expediente y se dictará una resolución
única.
2. El expediente se iniciará y resolverá
en el Centro Directivo o Ministerio que tenga una competencia más específica en
relación con el objeto de que se trate, determinándose por la Presidencia del
Gobierno en caso de duda. Aquel Centro o Departamento recabará de los otros a
los que competa algún género de intervención en el asunto, cuantos informes y
autorizaciones sean precisos, sin perjuicio del derecho de los interesados a
instar por sí mismos los trámites pertinentes y a aportar los documentos
oportunos. Se entenderá que no existe objeción cuando pasado un mes y reiterada
la petición, transcurren quince días más sin recibir respuesta del Ministerio o
Centro requerido. Si se trata de informes o remisión de datos necesarios para la
resolución del expediente, el transcurso de un mes, a partir de la fecha de
entrada de la petición de los mismos en el Centro, Organismo, Sección o
Negociado correspondiente, sin haber sido remitido, dará lugar a la
responsabilidad del funcionario o autoridad que deba emitir el informe o
facilitar los datos.
3. La unidad de expediente
y de resolución se mantendrá también cuando para un mismo objeto deban obtenerse
autorizaciones u otros acuerdos de Organismos autónomos, que se limitarán a
intervenir, en la forma indicada en el apartado 2º del presente artículo, en el
expediente instruido por la Administración Central.
4. La Presidencia del Gobierno determinará, en caso de duda, el
Centro directivo o Ministerio de competencia más específica a que se refiere el
número 2 de este artículo; asimismo dictará las normas necesarias para la
aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, y para atribuir, siempre
que sea posible, al Departamento o Servicio de competencia más cualificada, la
resolución de asuntos en los que intervengan varios Centros con facultades
decisorias.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
1. Se
derogan: la Ley de Bases de Procedimiento Administrativo, de 19 de octubre de
1889; los Reglamentos dictados para la ejecución de la misma y sus disposiciones
complementarias; el Real Decreto de 23 de marzo de 1886, sobre la vía
gubernativa previa a la judicial; la Ley de 26 de septiembre de 1941, sobre
reclamaciones previas a los procesos laborales, y cuantas disposiciones se
opongan a lo establecido en la presente Ley.
2.
Quedan en vigor, para los supuestos a que hacen referencia las especialidades
que, en relación con las reclamaciones en vía administrativa previa a la
judicial, establecen los artículos 6 de la Ley del Tribunal de Cuentas, de 3 de
diciembre de 1953; 229 y 230 del Estatuto de Recaudación, de 29 de diciembre de
1948; 11, 12 y 14 de la Ley de Montes, de 8 de junio de 1957, y el Decreto-Ley
de 9 de mayo de 1958, sobre determinadas reclamaciones laborales.
3. A efectos de lo establecido en el número 2 del
artículo 1º, el Gobierno señalará, en el plazo de tres meses, a a partir de la
publicación de la presente Ley, cuáles son los procedimientos especiales que por
razón de su materia continuarán vigentes. Las normas reglamentarias de
procedimiento se adaptarán por los Ministerios interesados, en el plazo de un
año, a las directrices de la presente Ley.
Segunda.
Se
faculta a la Presidencia del Gobierno para dictar cuantas disposiciones
complementarias fueran precisas, singularmente para adaptar los preceptos de la
presente Ley al peculiar carácter y estructura de los Ministerios del Ejército,
Marina y Aire a propuesta de los mismos.
Tercera.
Por la
Presidencia del Gobierno y el Ministerio de Hacienda se redactará y propondrá a
la aprobación del Consejo de Ministros, en plazo de un año, un nuevo Reglamento
de las reclamaciones económico-administrativas, ajustado a las prescripciones de
la presente Ley, sin perjuicio de las especialidades que exija la peculiaridad
de esta materia. En tanto no se dicte el aludido Reglamento, regirá el vigente
de 29 de julio de 1924 y sus disposiciones complementarias.
Cuarta.
Se
faculta al Gobierno para revisar las disposiciones de procedimiento contenidas
en la legislación de Régimen local, ajustando sus normas a las prescripciones de
la presente Ley, sin perjuicio de las especialidades que exija el procedimiento
de las Corporaciones locales. En el plazo de un año, los Organismos autónomos
elevarán al Gobierno una propuesta de adaptación de sus normas al procedimiento
de la presente Ley.
Quinta.
El
Gobierno, a la vista de los datos y resultados que suministre la experiencia en
la aplicación de la presente Ley, promoverá cada tres años las reformas que
convenga introducir.
Sexta.
El
Gobierno, a propuesta de los organismos afectados o de la Presidencia, revisará
los casos de duplicación de funciones de los órganos de la Administración, con
objeto de suprimir dichas duplicaciones.
Séptima.
En
relación con lo dispuesto en el artículo 35, por todos los Departamentos
ministeriales y Organismos autónomos se efectuará trienalmente una determinación
de sus puestos de trabajo de carácter predominantemente burocrático, técnico o
facultativo; y, con arreglo a tales necesidades, promoverán la adaptación de los
actuales Cuerpos y Escalas, mediante las modificaciones que procedan, sin que
ello ocasione aumentos de personal ni para funcionarios perjuicios derivados de
la paralización de sus plantillas.
Octava.
Esta
Ley comenzará a regir el día 1 de noviembre de 1958.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Los expedientes ya iniciados antes de la vigencia de
esta Ley se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones hasta ahora
en vigor.
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