LEY ORGÁNICA 11/1985, DE 2 DE
AGOSTO, DE LIBERTAD SINDICAL.
(B.O.E. 08.08.85)
Incluye las modificaciones introducidas por: Ley Orgánica
14/1994 y por la Ley 11/1994
ÍNDICE Y PREÁMBULO
Exposición de Motivos
Uno de los principios jurídicos fundamentales en que se basa el actual sistema de relaciones laborales en España es el contenido en el artículo 28.1 de la Constitución Española de 1978, el cual reconoce el derecho a la libertad sindical como un derecho fundamental de todos a sindicarse libremente.
En nuestro Ordenamiento Constitucional, la facultad de actuar en tutela y en defensa de los intereses colectivos de los trabajadores se atribuye a los propios sujetos protagonistas del conflicto, como expresión de su posición de libertad y eligiendo, en ejercicio de su propia autonomía, los medios mas congruentes a dicho fin.
Reconocido el derecho a la libre sindicación como derecho fundamental de los españoles, forzosa resulta su conexión con el reconocimiento expreso que efectúa el artículo 7 de la Constitución a los sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales como organizaciones que contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios y al imperativo constitucional de que su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la Ley con la precisión de que su estructura interna y su funcionamiento deberán ser democráticos.
El derecho a la libertad sindical, genéricamente expresado, para todos los españoles, tanto en su aspecto positivo - derecho a la libre sindicación -, como negativo - derecho a la no sindicación -, así como el expreso reconocimiento constitucional que de las organizaciones sindicales efectúa el artículo 7. Exige un desarrollo legal que tiene su justificación y acogida en el artículo 9.2, de la Constitución, que establece que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sea real y efectiva; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.
Desarrollo legislativo que debe efectuarse, siguiendo los propios preceptos constitucionales, a través de la aplicación de los artículos 53 y 81, que establecen que solo por Ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, reconocidos en el Capítulo II del presente Título (artículo 81,1).
Resulta así imperativo el desarrollo del artículo 28.1, de la Constitución mediante una Ley de carácter orgánico, cuyo alcance precisa laDisposición Final segunda, viniendo a cumplir este mandato la actual Ley Orgánica de Libertad Sindical.
La Ley Orgánica pretende unificar sistemáticamente los precedentes y posibilitarán desarrollo progresivo y progresista del contenido esencial del derecho de libre sindicación reconocido en la Constitución, dando un tratamiento unificado en un texto legal único que incluya el ejercicio del derecho de sindicación de los funcionarios públicos a que se refiere el artículo 103.3, de la Constitución y sin otros límites que los expresamente introducidos en ella.
No se ocupa el proyecto de Ley de desarrollar el derecho a la libre sindicación de los empresarios por entender que basta a ese respecto, en relación con el desarrollo legislativo del artículo 28.1, de la Constitución Española, constitucionalizar y mantener la plena vigencia de lo establecido en materia de asociacionismo empresarial por la Ley 19/1977, de 1 de Abril.
El Título I, bajo el epígrafe de la Libertad Sindical,
regula los ámbitos subjetivos y objetivos de la Ley.
Se fija el ámbito subjetivo de la Ley, incluyendo a todos los
trabajadores por cuenta ajena, lo sean o no de las Administraciones Publicas.
Unicamente quedan exceptuados del ejercicio del derecho los miembros de las
Fuerzas e Institutos Armados de carácter militar, así como los jueces,
magistrados y fiscales, mientras se hallen en activo; excepción que se sigue en
función de la literalidad del artículo 28.1, y el artículo 127.1, de la
Constitución.
Se remite a una norma especifica
la regulación del derecho de las fuerzas de seguridad e institutos armados de
carácter civil.
El artículo 2. Fija el contenido del derecho de libre sindicación sistematizado en dos niveles: el contenido de la libre sindicación de los trabajadores, positiva y negativa, y el contenido de la libertad sindical de las organizaciones sindicales o sindicatos de trabajadores en términos que la Ley utiliza como sinónimos. En este precepto se recoge exhaustivamente la doctrina internacional mas progresista sobre contenido, independencia y libertad de actuación de los sindicatos.
El Título II, bajo el epígrafe de del Régimen Jurídico Sindical, regula la adquisición de personalidad jurídica de los sindicatos y el régimen de responsabilidades.
Se regula el procedimiento para la adquisición de personalidad jurídica de las organizaciones y el control jurisdiccional de una posible no conformidad a Derecho de los estatutos. Los requisitos formales son mínimos y aceptados internacionalmente; el único control administrativo es el puramente formal y el de deposito estatutario a efectos de publicidad, debiendo engranarse este artículo con la Disposición Final Primera (2) en que la competencia para el depósito de estatutos de los sindicatos corresponde al UMAC o a los Organos de Gobierno de las Comunidades Autónomas que tengan atribuida esta competencia.
Asimismo se regula el régimen de responsabilidades de los sindicatos, declarándose la inembargabilidad de las cuotas sindicales.
El Título III, bajo el epígrafe de la Representatividad Sindical, regula el concepto de sindicato más representativo y la capacidad representativa de estos.
Los artículos 6 y 7. Delimitan el concepto de Sindicato más representativo en base al criterio de la audiencia del sindicato, medida por los resultados electorales en los órganos de representación unitaria en los centros de trabajo, criterio tradicional ya en nuestro Ordenamiento y que ha sido objeto de examen por el Tribunal Constitucional, que lo admite como reserva del legislador. El concepto conjuga el reconocimiento jurídico de la mayor representatividad con el respeto al artículo 14 de la Constitución, la objetividad y la razonabilidad del mínimo de audiencia exigible: el 10 % a nivel estatal y el 15 % a nivel de ámbito autonómico, introduciendo, en ese ámbito, un mínimo de 1.500 representantes, en aras al respeto del principio de igualdad que podría quebrarse con solo la referencia porcentual, teniendo en cuenta la heterogeneidad y diferencias de población asalariada y funcionarial entre las distintas Comunidades Autónomas del Estado.
Tal vez el porcentaje establecido parezca reducido, pero la pretensión es abrir la legislación lo más posible al pluralismo sindical, fomentándolo, a través de los tres niveles de mayor representatividad que diseñan los Artículos 6. y 7.
De la Ley, primando el principio de igualdad sobre lo que podría ser un razonable criterio de reducir a través de la Ley la atomización sindical, evolución que se deja al libre juego de las fuerzas sindicales con presencia en las relaciones de trabajo.
El artículo 6.3, recoge con amplísimo criterio la capacidad representativa que en los distintos aspectos es necesario reconocer a los sindicatos más representativos como vehículo de democratización de las relaciones laborales en los centros de trabajo y fuera de él, desarrollando así los artículos 7, 9 , 2, y el129 de la Constitución.
El Título IV, bajo el epígrafe de la Acción Sindical, viene a recoger con carácter normativo las competencias, facultades y garantías que en esta materia se introdujeron en España por primera vez a través del acuerdo marco interconfederal.
Interesa destacar sobre todo el contenido del artículo 11, que introduce con rango de Ley Orgánica en nuestro país lo que se ha dado en llamar canon de negociación; en principio se podría pensar que esta materia debía regularse sistemáticamente en el Título III del Estatuto de los Trabajadores, teniendo en cuenta la remisión especifica que se efectúa a la negociación colectiva; sin embargo, teniendo en cuenta la especifica finalidad sindical del concepto, no parece dudoso que la introducción de esta medida normativa afecte al contenido del artículo 28, 1, de la Constitución, y es, por tanto, materia de Ley Orgánica. La constitucionalidad del precepto, frecuente en los ordenamientos occidentales, no es dudosa en cuanto desarrollo del artículo 28, 1, de la Constitución,en la medida que su objetivo es fortalecer el movimiento sindical y, por tanto, es concordaste con el del artículo 9.2, de la Constitución, sin que pueda sostenerse seriamente que la adopción de esta medida, por otra parte no imperativa y que en todo caso ha de ser resultado de una negociación libre y voluntaria, afecte o pueda afectar al contenido esencial de otros derechos fundamentales o cívicos reconocidos en la Constitución, puesto que, en todo caso, se exige voluntariedad de los trabajadores.
El Título V, bajo el epígrafe de la tutela de la Libertad Sindical y represión de las conductas antisindicales, regula la importante materia de garantías jurisdiccionales frente a posibles conductas lesivas o contrarias al derecho constitucionalmente protegido y al desarrollo legal que del mismo se efectúa en la Ley.
Previa la declaración de nulidad radical de cualquier conducta del empleador, sea empresario o de Administraciones Públicas, la Ley recoge la más progresiva doctrina moderna y de nuestro Tribunal Constitucional en esta materia, que en síntesis consiste en establecer la legitimación sindical especifica de los sindicatos frente a actos individuales de un empresario, incluso aunque no incidan directamente sobre la personalidad jurídica de aquel; posibilitar la acción judicial de los sindicatos como coadyuvantes y garantizar la eficacia de la protección mediante un mecanismo procesal preferente y sumario conectado con eventuales responsabilidades penales.
La Disposición Adicional Primera recoge en dos puntos aspectos complementarios al Título III de la Ley, pero que por razones sistemáticas no deben figurar en el articulado propiamente dicho.
El punto 1 fija el periodo de computo de los resultados electorales que deban ser considerados a efectos de precisar los mínimos de representatividad y audiencia sindical recogidos en los artículos 6.2, y 7.1, de la Ley. Con ello se trata de cubrir el vacío legal actualmente existente respecto a la Disposición Adicional sexta del Estatuto de los Trabajadores y que ha producido notorias dificultades en el proceso electoral de los años 1981 y 1982. En la determinación imperativa de un periodo corto (tres meses), de una parte, se ha tendido a establecer una racionalidad en el proceso que acercase lo mas posible los resultados globales al periodo de proyección de la representatividad que ha de surgir de esos resultados, y de otra parte, se ha tenido en cuenta que, en la práctica, el 90 por 100 de los procesos electorales se concentran en un periodo de tres meses (así ocurrió en 1982), especialmente cuando la elección de representantes en los centros de trabajo se conecta con la representatividad de los sindicatos. Esta decisión va acompañada de una liberalización en la convocatoria concreta de cada periodo, que habría de tomarse en el órgano representativo del instituto de mediación, arbitraje y conciliación - UMAC- (Consejo Superior) o, en su caso, en cualquier otro organismo en que estén representados los sindicatos para estos fines.
El punto 2 habilita al Gobierno para el desarrollo de la participación institucional de los sindicatos, haciéndose una referencia expresa a la Disposición Adicional Sexta del Estatuto de los Trabajadores, que quedará derogada en parte por la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica, pero que conserva su vigencia respecto a la participación institucional de las organizaciones empresariales. En este mismo punto se fija una duración mínima de cuatro años en el reconocimiento de la capacidad representativa de sindicatos y organizaciones empresariales que la tengan reconocida, cubriéndose así otro importante vacío legal y en términos concordantes con la ampliación de los mandatos representativos de los comités de empresa y delegados de personal que se recoge en la Disposición Adicional Segunda, y en el Proyecto de Ley de reforma del Estatuto de los Trabajadores.
La Disposición Adicional Segunda recoge en el punto 1 la duración del mandato representativo de los representantes de los trabajadores en los centros de trabajo, fijándola en cuatro años. Este precepto modifica, en tal sentido, el artículo 67 del Estatuto de los Trabajadores y es concordante con el proyecto de Ley de Reforma de su Título II, por cuya razón, podría parecer superfluo; sin embargo, es necesario introducirlo no ya tanto por el Estatuto de los Trabajadores, sino porque con esa sola norma no se cubre el periodo de duración de mandato de los representantes de los trabajadores en los centros de trabajo de las Administraciones Públicas, siendo esta la razón, asimismo, por la que en punto 2 de esta disposición adicional, se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean precisas en materia electoral, puesto que el Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo no cubren la regulación del proceso electoral en los centros de trabajo administrativos y que es preciso establecer. Conviene recordar que la sustantividad de esta representación (órganos representativos, funciones de los representantes, garantías, etcétera) no están contenidos en esta Ley, por entenderse que es materia del estatuto de la función pública a tenor del artículo103 de la Constitución.
La Disposición Final Primera establece la convalidación
de la personalidad jurídica de los actuales sindicatos, así como la continuidad
del UMAC como oficina pública de registro y deposito de estatutos.
Artículo Primero.
1. Todos los trabajadores tienen derecho a sindicarse libremente
para la promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales.
2. A los efectos de esta Ley, se consideran
trabajadores tanto aquellos que sean sujetos de una relación laboral como
aquellos que lo sean de una relación de carácter administrativo o estatutario al
servicio de las Administraciones Públicas.
3.
Quedan exceptuados del ejercicio de este derecho los miembros de las fuerzas
armadas y de los Institutos Armados de carácter militar.
4. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 127.1 de la
Constitución, los Jueces, Magistrados y Fiscales no podrán pertenecer a
sindicato alguno mientras se hallen en activo.
5. El ejercicio del Derecho de Sindicación de los miembros de
cuerpos y Fuerzas de Seguridad que no tengan carácter militar, se regirá por su
normativa especifica, dado el carácter armado y la organización jerarquizada de
estos Institutos.
Artículo Segundo.
1.La Libertad Sindical comprende:
a. El derecho a fundar sindicatos sin autorización previa, así
como el derecho a suspenderlos o a extinguirlos, por procedimientos
democráticos.
b. El derecho del trabajador a
afiliarse al sindicato de su elección con la sola condición de observar los
estatutos del mismo o a separarse del que estuviese afiliado, no pudiendo nadie
ser obligado a afiliarse a un sindicato.
c. El
derecho de los afiliados a elegir libremente a sus representantes dentro de cada
sindicato.
d. El derecho a la actividad
sindical.
2. Las Organizaciones Sindicales en
el ejercicio de la Libertad Sindical, tienen derecho a:
a. Redactar sus estatutos y reglamento, organizar su
administración interna y sus actividades y formular su programa de
acción.
b. Constituir federaciones,
confederaciones y organizaciones internacionales, así como afiliarse a ellas y
retirarse de las mismas.
c. No ser suspendidas
ni disueltas sino mediante resolución firme de la Autoridad Judicial, fundada en
incumplimiento grave de las leyes.
d. El
ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que
comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio
del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos
y a la presentación de candidaturas para la elección de comités de empresa y
delegados de personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones
Públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes.
Artículo Tercero.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 1.2, los trabajadores
por cuenta propia que no tengan trabajadores a su servicio, los trabajadores en
paro y los que hayan cesado en su actividad laboral, como consecuencia de su
incapacidad o jubilación, podrán afiliarse a las organizaciones sindicales
constituidas con arreglo a lo expuesto en la presente Ley, pero no fundar
sindicatos que tengan precisamente por objeto la tutela de sus intereses
singulares, sin perjuicio de su capacidad para constituir asociaciones al amparo
de la legislación específica.
2. Quienes
ostenten cargos directivos o de representación en el sindicato en que estén
afiliados, no podrán desempeñar, simultáneamente, en las Administraciones
Públicas cargos de libre designación de categoría de director general o
asimilados, así como cualquier otro de rango superior.
TÍTULO II. DEL RÉGIMEN JURÍDICO SINDICAL
Artículo Cuarto.
1. Los sindicatos constituidos al amparo de esta Ley, para
adquirir la personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, deberán depositar,
por medio de sus promotores o dirigentes sus estatutos en la oficina pública
establecida al efecto.
2. Las normas
estatutarias contendrán al menos:
a. La
denominación de la organización que no podrá coincidir ni inducir a confusión
con otra legalmente registrada.
b. El domicilio
y ámbito territorial y funcional de actuación del sindicato.
c. Los órganos de representación, Gobierno y Administración y su
funcionamiento, así como el régimen de provisión electiva de sus cargos, que
habrán de ajustarse a principios democráticos.
d. Los requisitos y procedimientos para la adquisición y pérdida
de la condición de afiliados, así como el régimen de modificación de estatutos,
de fusión y disolución del sindicato.
e. El
régimen económico de la organización que establezca el carácter, procedencia y
destino de sus recursos, así como los medios que permitan a los afiliados
conocer la situación económica.
3. La oficina
pública dispondrá en el plazo de diez días, la publicidad del deposito, o el
requerimiento a sus promotores, por una sola vez, para que en el plazo máximo de
otros diez días subsanen los defectos observados.
Transcurrido este plazo, la oficina pública dispondrá la
publicidad o rechazará el depósito mediante resolución exclusivamente fundada en
la carencia de alguno de los requisitos mínimos a que se refiere el número
anterior.
4. La oficina pública dará publicidad
al deposito en el tablón de anuncios de la misma, en el Boletín Oficial del
Estado y, en su caso, en el Boletín Oficial correspondiente indicando al menos,
la denominación, el ámbito territorial y funcional, la identificación de los
promotores y firmantes del acta de constitución del sindicato.
La inserción en los respectivos boletines será dispuesta por la
Oficina Pública en el plazo de diez días y tendrá carácter gratuito.
5. Cualquier persona estará facultada para examinar
los estatutos depositados, debiendo además la oficina facilitar a quien así lo
solicite, copia autentificada de los mismos.
6.
Tanto la autoridad pública, como quienes acrediten un interés directo, personal
y legitimo, podrán promover ante la autoridad judicial la declaración de no
conformidad a derecho de cualesquiera estatutos que hayan sido objeto de
deposito y publicación.
7. El sindicato
adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, transcurridos veinte
días hábiles desde el deposito de los estatutos.
8. La modificación de los estatutos de las organizaciones
sindicales ya constituidas se ajustara al mismo procedimiento de deposito y
publicidad regulado en este artículo.
Artículo Quinto.
1. Los sindicatos constituidos al amparo de la presente Ley
responderán por los actos o acuerdos adoptados por sus órganos estatutarios en
la esfera de sus respectivas competencias.
2.
El sindicato no responderá por actos individuales de sus afiliados, salvo que
aquellos se produzcan en el ejercicio regular de las funciones representativas o
se pruebe que dichos afiliados actuaban por cuenta del sindicato.
3. Las cuotas sindicales no podrán ser objeto de
embargo.
4. Los sindicatos constituidos al
amparo de esta Ley podrán beneficiarse de las exenciones y bonificaciones
fiscales que legalmente se establezcan.
TÍTULO III. DE LA REPRESENTATIVIDAD SINDICAL
Artículo Sexto.
1. La mayor representatividad sindical reconocida a determinados
sindicatos les confiere una singular posición jurídica a efectos, tanto de
participación institucional como de acción sindical.
2. Tendrán la consideración de sindicatos mas representativos a
nivel estatal:
a. Los que acrediten una
especial audiencia, expresada en la obtención, en dicho ámbito del 10 por 100 o
mas del total de delegados de personal de los miembros de los comités de empresa
y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas.
b. Los sindicatos o entes sindicales, afiliados,
federados o confederados a una organización sindical de ámbito estatal que tenga
la consideración de más representativa de acuerdo con lo previsto en la letra
a).
3. Las organizaciones que tengan la
consideración de sindicato mas representativo según el número anterior, gozarán
de capacidad representativa a todos los niveles territoriales y funcionales
para:
a. Ostentar representación institucional
ante las Administraciones Públicas u otras entidades y organismos de carácter
estatal o de Comunidad Autónoma que la tengan prevista.
b. La negociación colectiva, en los términos previstos en el
estatuto de los trabajadores.
c. Participar
como interlocutores en la determinación de las condiciones de trabajo en las
Administraciones Públicas a través de los oportunos procedimientos de consulta o
negociación.
d. Participar en los sistemas no
jurisdiccionales de solución de conflictos de trabajo.
e. Promover elecciones para delegados de personal y comités de
empresa y órganos correspondientes de las Administraciones Públicas.
f. Obtener cesiones temporales del uso de inmuebles
patrimoniales públicos en los términos que se establezcan legalmente.
g. Cualquier otra función representativa que se
establezca.
Artículo Séptimo.
1. Tendrán la consideración de sindicatos más representativos a
nivel de Comunidad Autónoma:
a. Los sindicatos
de dicho ámbito que acrediten en el mismo una especial audiencia expresada en la
obtención de, al menos, el 15 por 100 de los delegados de personal y de los
representantes de los trabajadores en los comités de empresa, y en los órganos
correspondientes de las Administraciones Públicas, siempre que cuenten con un
mínimo de 1.500 representantes y no estén federados o confederados con
organizaciones sindicales de ámbito estatal.
b.
Los sindicatos o entes sindicales afiliados, federados o confederados a una
organización sindical de ámbito de Comunidad Autónoma que tenga la consideración
de mas representativa de acuerdo con lo previsto en la letra a).
Estas organizaciones gozarán de capacidad
representativa para ejercer en el ámbito especifico de la Comunidad Autónoma las
funciones y facultades enumeradas en el número 3 del artículo anterior, así como
la capacidad para ostentar representación institucional ante las
Administraciones Públicas u otras entidades u organismos de carácter
estatal.
Las organizaciones sindicales que aún
no teniendo la consideración de más representativas hayan obtenido, en un ámbito
territorial y funcional específico, el 10 por 100 o más de delegados de personal
y miembros de comité de empresa y de los correspondientes órganos de las
Administraciones Públicas, estarán legitimadas para ejercitar, en dicho ámbito
funcional y territorial, las funciones y facultades a que se refieren los
apartados b), c), d), e) y g) del número 3 del artículo 6. De acuerdo con la
normativa aplicable a cada caso.
TÍTULO IV. DE LA ACCIÓN SINDICAL
Artículo Octavo.
1. Los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el
ámbito de la empresa o centro de trabajo:
a.
Constituir secciones sindicales de conformidad con lo establecido en los
estatutos del sindicato.
b. Celebrar reuniones,
previa notificación al empresario, recaudar cuotas y distribuir información
sindical, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de
la empresa.
c. Recibir la información que le
remita su sindicato.
2. Sin perjuicio de lo que
se establezca mediante convenio colectivo, las secciones sindicales de los
sindicatos mas representativos y de los que tengan representación en los comités
de empresa y en los órganos de representación que se establezcan en las
Administraciones Públicas o cuenten con delegados de personal, tendrán los
siguientes derechos:
a. Con la finalidad de
facilitar la difusión de aquellos avisos que puedan interesar a los afiliados al
sindicato y a los trabajadores en general, la empresa pondrá a su disposición un
tablón de anuncios que deberá situarse en el centro de trabajo y en lugar donde
se garantice un adecuado acceso al mismo de los trabajadores.
b. A la negociación colectiva, en los términos establecidos en
su legislación especifica.
c. A la utilización
de un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades en aquellas
empresas o centros de trabajo con mas de 250 trabajadores.
Artículo Noveno.
1. Quienes ostenten cargos electivos a nivel provincial,
autonómico o estatal, en las organizaciones sindicales mas representativas,
tendrán derecho:
a. Al disfrute de los permisos
no retribuidos necesarios para el desarrollo de las funciones sindicales propias
de su cargo, pudiéndose establecer, por acuerdo, limitaciones al disfrute de los
mismos en función de las necesidades del proceso productivo.
b. A la excedencia forzosa, o a la situación equivalente en el
ámbito de la función pública, con derecho a reserva del puesto de trabajo y al
computo de antigüedad mientras dure el ejercicio de su cargo representativo,
debiendo reincorporarse en su puesto de trabajo dentro del mes siguiente a la
fecha del cese.
c. A la asistencia y el acceso
a los centros de trabajo para participar en actividades propias de su sindicato
o del conjunto de los trabajadores, previa comunicación al empresario, y sin que
el ejercicio de ese derecho pueda interrumpir el desarrollo normal del proceso
productivo.
2. Los representantes sindicales
que participen en las comisiones negociadoras de convenios colectivos
manteniendo su vinculación como trabajador en activo en alguna empresa tendrán
derecho a la concesión de los permisos retribuidos que sean necesarios para el
adecuado ejercicio de su labor como negociadores, siempre que la empresa este
afectada por la negociación.
Artículo Diez.
1. En las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo que
ocupen a mas de 250 trabajadores, cualquiera que sea la clase de su contrato,
las secciones sindicales que puedan constituirse por los trabajadores afiliados
a los sindicatos con presencia en los comités de empresa o en los órganos de
representación que se establezcan en las Administraciones Públicas estarán
representadas, a todos los efectos, por delegados sindicales elegidos por y
entre sus afiliados en la empresa o en el centro de trabajo.
2. Bien por acuerdo, bien a través de la negociación colectiva,
se podrá ampliar el número de delegados establecidos en la escala a la que hace
referencia este apartado, que atendiendo a la plantilla de la empresa o, en su
caso, de los centros de trabajo corresponden a cada uno de estos.
A falta de acuerdos específicos al respecto, el número
de delegados sindicales por cada sección sindical de los sindicatos que hayan
obtenido el 10 por 100 de los votos en la elección al comité de empresa o al
órgano de representación en las Administraciones Públicas se determinara según
la siguiente escala:
De 250 a 750 trabajadores:
uno
De 751 a 2.000 trabajadores: dos
De 2.001 a 5.000 trabajadores: tres
De 5.001 en adelante: cuatro
Las secciones sindicales de aquellos sindicatos que no hayan
obtenido el 10 por 100 de los votos estarán representadas por un solo delegado
sindical.
3. Los delegados sindicales, en el
supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas
garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de
empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las
Administraciones Públicas, así como los siguientes derechos a salvo de lo que se
pudiera establecer por convenio colectivo:
1.
Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a
disposición del comité de empresa, estando obligados los delegados sindicales a
guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente
proceda.
2. Asistir a las reuniones de los
comités de empresa y de los órganos internos de la empresa en materia de
seguridad e higiene o de los órganos de representación que se establezcan en las
Administraciones Públicas, con voz pero sin voto.
3. Ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas
de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los
afiliados a su sindicato en particular, y especialmente en los despidos y
sanciones de estos últimos.
Artículo Once.
1. En los convenios colectivos podrán establecerse cláusulas por
las que los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación atiendan
económicamente la gestión de los sindicatos representados en la comisión
negociadora, fijando un canon económico y regulando las modalidades de su abono.
En todo caso, se respetara la voluntad individual del trabajador, que deberá
expresarse por escrito en la forma y plazos que se determinen en la negociación
colectiva.
2. El empresario procederá al
descuento de la cuota sindical sobre los salarios y a la correspondiente
transferencia a solicitud del sindicato del trabajador afiliado y previa
conformidad, siempre, de este.
TÍTULO V. DE LA TUTELA DE LA LIBERTAD SINDICAL Y REPRESIÓN DE LAS CONDUCTAS ANTISINDICALES
Artículo Doce.
Serán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las
cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones
unilaterales del empresario que contengan o supongan cualquier tipo de
discriminación en el empleo o en las condiciones de trabajo, sean favorables o
adversas, por razón de la adhesión o no a un sindicato, a sus acuerdos o al
ejercicio en general de actividades sindicales.
Artículo Trece.
Cualquier trabajador o sindicato que considere lesionados los
derechos de libertad sindical, por actuación del empleador, asociación patronal,
Administraciones Públicas o cualquier otra persona, entidad o corporación
pública o privada, podrá recabar la tutela del derecho ante la jurisdicción
competente a través del proceso de protección jurisdiccional de los derechos
fundamentales de la persona.
Expresamente serán
consideradas lesiones a la libertad sindical los actos de injerencia
consistentes en fomentar la Constitución de sindicatos dominados o controlados
por un empleador o una asociación empresarial, o en sostener económicamente o en
otra forma sindicatos con el mismo propósito de control.
Artículo Catorce.
El sindicato a que pertenezca el trabajador presuntamente
lesionado, así como cualquier sindicato que ostente la condición de mas
representativo, podrá personarse como coadyuvante en el proceso incoado por
aquel.
Artículo Quince.
Si el Organo Judicial entendiese probada la violación del
derecho de libertad sindical decretará el cese inmediato del comportamiento
antisindical, así como la reparación consiguiente de sus consecuencias ilícitas,
remitiendo las actuaciones al ministerio fiscal, a los efectos de depuración de
eventuales conductas delictivas.
Primera. (Modificada
por la Ley 11/1994)
1. Conforme
a lo previsto en los artículos 6 y 7 de esta Ley y artículo 75.7 del Estatuto de
los Trabajadores, la condición de más representativo o representativo de un
sindicato se comunicará en el momento de ejercer las funciones o facultades
correspondientes, aportando el sindicato interesado la oportuna certificación
expedida a su requerimiento por la oficina pública establecida al efecto.
En materia de participación institucional se entenderá
por momento de ejercicio el de constitución del órgano y, en su caso, el de
renovación de sus miembros.
En el supuesto de
que el órgano correspondiente no tenga prevista una renovación periódica de los
representantes sindicales, el sindicato interesado podrá solicitar en el mes de
enero, y cada tres años a partir de esa fecha, su participación en el órgano
correspondiente, aportando certificación acreditativa de su capacidad
representativa.
2. El Gobierno dictará las
disposiciones que sean precisas para el desarrollo del apartado a) del artículo
6.3 y del artículo 7.1 de esta Ley y de lo previsto en la disposición adicional
sexta del Estatuto de los Trabajadores, siendo de aplicación a su capacidad
representativa lo previsto en el segundo párrafo del número anterior.
Segunda.
El
Gobierno dictará las disposiciones que sean precisas para el desarrollo del
apartado a) del artículo 6.3 y del artículo 7.1 de esta Ley y de lo previsto en
la disposición adicional sexta del Estatuto de los Trabajadores, siendo de
aplicación a su capacidad representativa lo previsto en el segundo párrafo del
número anterior.
1. La duración del mandato de
los delegados de personal, de los miembros de los comités de empresa y de
quienes formen parte de los órganos de representación que se establezcan en las
Administraciones Públicas será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos sucesivos
periodos electorales.
2. En el plazo de un año
y en desarrollo de lo previsto en el artículo 103.3 de la Constitución, el
Gobierno remitirá a las Cortes un proyecto de Ley en el que se regulen los
órganos de representación de los funcionarios de las Administraciones
Públicas.
Tercera.
El
derecho reconocido en el apartado d) del número 1, artículo 2, no podrá ser
ejercido en el interior de los establecimientos militares.
Cuarta. (Añadida por
la Ley Orgánica 14/1994)
Los
delegados de personal y los miembros del Comité de Empresa con el mandato
prorrogado no se computarán a efectos de determinar la capacidad representativa
de los artículos 6 y 7 de la presente Ley.
A
tal efecto, se determinara reglamentariamente lo que haya de entenderse por
establecimientos militares.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA.
Quedan derogados la Ley
19/1977, de 1 de abril, y el Real Decreto 873/1977, de 22 de abril, en todo
cuanto se oponga a la presente Ley, permaneciendo vigente la regulación que
contienen dichas normas referidas a las asociaciones profesionales y, en
particular, a las asociaciones empresariales cuya libertad de sindicación se
reconoce a efectos de lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Constitución
Española y de los convenios internacionales suscritos por España.
Primera.
1. Las
organizaciones sindicales constituidas en aplicación de la Ley 19/1977, de 1 de
abril, y que gocen de personalidad jurídica en la fecha de entrada en vigor de
esta Ley conservaran el derecho a la denominación, sin que en ningún caso se
produzca solución de continuidad en su personalidad, quedando automáticamente
convalidadas.
2. La oficina pública a que se
refiere el artículo 4 de esta Ley queda establecida orgánicamente en el
instituto de mediación, arbitraje y conciliación y en los órganos
correspondientes de las comunidades autónomas, en su respectivo ámbito
territorial, cuando tengan atribuida esta competencia. En todo caso, estas
deberán remitir, en el plazo previsto en el artículo 4.4, un ejemplar de la
documentación depositada al instituto de medición, arbitraje y
conciliación.
Segunda.
Los
preceptos contenidos en las disposiciones adicionales primera y segunda, y en la
disposición final primera no tienen carácter de Ley Orgánica.
Tercera.
La
presente Ley entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial del Estado.
Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.
Dado en Palma de Mallorca a 2 de agosto de 1985. - Juan Carlos R. -
El presidente del Gobierno, Felipe González Márquez.
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