PROYECTO DE LEY DEL ESTATUTO BÁSICO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

(BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES -- CONGRESO DE LOS DIPUTADOS -- VI LEGISLATURA

Serie A: 5 de julio de 1999 Núm. 177-1 PROYECTOS DE LEY)



 

PROYECTO DE LEY

121/000177 Estatuto Básico de la Función Pública

La Presidencia de la Cámara, en el ejercicio de la delegación conferida por la Mesa en su reunión del día 29 de junio de 1999, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.

(121) Proyecto de Ley. 121/000177. AUTOR: Gobierno. Proyecto de Ley del Estatuto Básico de la Función Pública.

Acuerdo:  Encomendar su aprobación con competencia legislativa plena, conforme al artículo 148 del Reglamento, a la Comisión de Régimen de las Administraciones Públicas. Asimismo, publicar en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES, estableciendo plazo de enmiendas, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 17 de septiembre de 1999.

En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.

Palacio del Congreso de los Diputados, 1 de julio de 1999.

El Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde.


 
 
 

ÍNDICE


 
 
 
 


 
 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS




1. Una nueva ordenación de la Función Pública es un acontecimiento que se ha producido en la historia administrativa de España en contadas ocasiones. En la época contemporánea, prescindiendo de antecedentes de regulación parcial, como fue la reforma del Ministro de Hacienda, López Ballesteros, de 1825, la primera manifestación positiva de regulación con carácter general del ingreso, ascenso, clasificación, remuneración y derechos de los empleados públicos la constituye el Real Decreto de 18 de junio de 1852, conocido como Estatuto de Bravo Murillo, que clasificaba a los empleados de la Administración activa del Estado en cinco categorías, a cada una de las cuales correspondía un determinado sueldo. Se fijaban, igualmente, las condiciones y requisitos que debían reunir los aspirantes para el ingreso en la Administración y para el ascenso de categoría, así como sus derechos y deberes. Nos encontramos ya frente a un primer Estatuto que sienta las bases de la organización burocrática española.

 Uno de los principales defectos del Estatuto de Bravo Murillo es que se aplicó a un número escaso de funcionarios, al excluir en bloque a las carreras especiales. Además, a partir de su publicación, las Leyes de Presupuestos del Estado producen constantes alteraciones del régimen funcionarial y se van constituyendo, al amparo de leyes o disposiciones especiales, las carreras o escalafones que hoy denominaríamos Cuerpos Especiales, cuyos funcionarios consiguen la inamovilidad de la que carecen los de las carreras generales.

 2. El segundo de los grandes Estatutos reguladores de nuestra Función Pública es el llamado Estatuto Maura, constituido por la Ley de Bases de 22 de julio de 1918 y el Reglamento de 7 de septiembre. Supone, entre otras cosas, la consagración de la estructura corporativa de la burocracia española y del sistema de categorías, y su finalidad no era tanto agrupar un haz o conjunto de tareas de cada categoría como ordenar retribuciones, ascensos y pruebas selectivas o de ingreso.

 Las categorías son posiciones personales, no objetivas, que se ostentaban al margen de las tareas o funciones realmente desempeñadas. El Estatuto de 1918 mostró especial interés en unificar las categorías y situaciones de los funcionarios: sus disposiciones en este terreno fueron aplicables a todos los Cuerpos de cualquier nivel, ya fuesen especiales o generales, y a cada categoría correspondía un sueldo que era igual para todos los que se encontraban en ellas, con independencia del Cuerpo al que pertenecieran.

 Con el transcurso del tiempo, este Estatuto Maura sufrió una serie de modificaciones sustanciales. De una parte, los sueldos presupuestarios se fueron congelando al término de la guerra civil de 1936, con lo que los Cuerpos más poderosos buscaron soluciones al acuciante problema de la pérdida de poder adquisitivo mediante diferentes fórmulas, una de las cuales consistió en la creación de nuevas categorías administrativas dotadas de mayores remuneraciones, y en el ascenso masivo de los funcionarios a las categorías superiores dejando vacantes las inferiores. Al mismo tiempo, la categoría personal o administrativa que correspondía al funcionario se fue desligando paulatinamente de la categoría funcional o destino, es decir, de las tareas que realmente efectuaba y de los méritos contraídos. Al final del proceso, a comienzos de 1960, la categoría personal del funcionario constituía, en términos generales, un simple índice retributivo basado únicamente en la antigüedad.

 3. Contra esta situación gravemente disfuncional trata de luchar la Ley 109/1963, de 20 de julio, de Bases de Funcionarios Civiles del Estado, cuyo texto articulado se aprobó por Decreto 315/1964, de 7 de febrero, mediante la supresión de las categorías administrativas y la introducción de la técnica norteamericana de la clasificación de puestos de trabajo. Para ponerla en práctica se decidió suprimir de manera radical los grados y categorías administrativas personales dentro de cada Cuerpo, de tal manera que todos sus miembros pudieran desempeñar cualquier puesto de los adscritos a su colectivo. Si la supresión de las categorías fue un hecho, no puede decirse lo mismo de la clasificación de los puestos de trabajo y adscripción de los mismos en las plantillas orgánicas. El sistema de clasificación se abandonó al poco de aprobarse la Ley de Funcionarios Civiles del Estado y las plantillas orgánicas, que no eran sino la manifestación formal de la clasificación de puestos, no sufrió mejor suerte. En estas condiciones el sistema de concurso de méritos fracasó también siendo progresivamente sustituido por el que se configuraba como sistema excepcional, o sea, el de la libre designación o nombramiento. El fracaso del sistema de concurso fue especialmente acusado en el nivel de los Cuerpos superiores, cuyos puestos de trabajo se fueron clasificando en las plantillas orgánicas como de libre designación.

 Esta situación de creciente desprofesionalización e incesante movilidad del personal trató de solucionarse con diferentes medidas parciales, sobre todo de carácter retributivo, hasta llegar al año 1978, en que se produce un hecho de trascendencia histórica y gran importancia también para la Administración española, como es la promulgación de la Constitución de 27 de diciembre.

 4. La Constitución de 1978 es el texto de nuestro constitucionalismo histórico que contiene mayor número de referencias expresas al concepto de funcionario y al propio sistema de Función Pública. En efecto, de un lado, el artículo 103.1 define a la Administración Pública como una organización que sirve con objetividad a los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios rectores de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. De otro lado, el artículo 103.3 establece mandatos precisos relacionados con el acceso a la Función Pública, según principios de mérito y capacidad, con las peculiaridades del derecho a la sindicación de los funcionarios, su sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. Por último, el artículo 149.1.18.a establece la competencia exclusiva del Estado para dictar las bases del régimen estatutario de los funcionarios.

 A estos mandatos constitucionales han respondido distintos intentos de regulación total o parcial de la Función Pública, siendo la norma más relevante la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, Ley que, como se reconoce en su propia Exposición de Motivos, sólo aborda de manera parcial y provisional la regulación de las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos.

 En la Ley 30/1984, sucesivamente modificada en años posteriores, no se establece un nuevo modelo de Función Pública, sino que se limita a introducir una serie de medidas parciales que acentúan la tendencia a estructurar la Función Pública en torno al puesto de trabajo, estableciendo la movilidad indistinta de los funcionarios sin apenas tener en cuenta su especialización profesional. No obstante, al no haberse modificado el sistema tradicional de acceso a la Función Pública a través de los Cuerpos de funcionarios se ha producido una fuerte desconexión entre la preparación profesional exigida para el ingreso y las expectativas de carrera de los funcionarios, basadas en la ocupación de puestos de trabajo.

 Por otra parte, el nuevo sistema retributivo diseñado en la Ley 30/ 1984, ha ido dando creciente importancia a las retribuciones ligadas al puesto de trabajo en detrimento de las vinculadas a las condiciones personales y profesionales de los funcionarios, lo que ha reforzado aún más la movilidad, puesto que en la mayoría de las Administraciones Públicas las mejoras retributivas se obtienen fundamentalmente mediante el cambio de puesto de trabajo.

La conversión de los puestos de trabajo en el eje de la carrera administrativa y en la única posibilidad real de mejorar las retribuciones ha producido, además, una constante presión sobre las estructuras orgánicas y las relaciones de puestos de trabajo con el fin de aumentar los puestos mejor dotados económicamente dejando vacíos los niveles inferiores.

 5. Estos cambios del modelo constitucional de Función Pública se producen, además, en un contexto nacional e internacional en el que el papel del sector público y, en concreto, de la Función Pública se presenta como uno de los elementos fundamentales que han de permitir la convergencia de los países de la Unión Europea. En efecto, todos los países de nuestro entorno están empeñados en un mismo reto y exigencia: configurar lo que ha de ser la Administración Pública del futuro, una Administración Pública eficaz, equilibrada, austera, orientada a los ciudadanos, una Administración Pública que asegure la convivencia y el bienestar, que promueva el progreso con servicios de calidad y que tenga la capacidad necesaria para adaptarse a los cambios.

 Por lo que respecta, en concreto, a España, se ha pasado a partir de 1978 de un Estado fuertemente centralizado a un Estado descentralizado no sólo administrativa sino políticamente -el Estado de las Autonomías-, lo que afecta al propio volumen o magnitud del empleo público y a su distribución. En la actualidad, en el contexto de transformación del poder territorial que en España se ha llevado a cabo tras la Constitución de 1978, el conjunto del personal al servicio del sector público trabaja para tres Administraciones Públicas: del Estado, de las Comunidades Autónomas y de la Administración Local, lo que determina la necesidad de regular adecuadamente la estructuración y ordenación por parte de cada una de estas Administraciones Públicas del personal a su servicio.

 En relación con este universo del empleo público, la finalidad que persigue el Estatuto es desarrollar con carácter estable y permanente hacia el futuro la competencia exclusiva que la Constitución reconoce al Estado para determinar el régimen estatutario de los funcionarios públicos, siguiendo fielmente la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el alcance de la normativa básica, dejando una amplia posibilidad a los Parlamentos de las Comunidades Autónomas para regular sus propias funciones públicas con el único límite del cumplimiento de la citada normativa básica. Por ello, el Estatuto Básico se limita a incorporar lo que debe ser esencial o común a todas las Funciones Públicas del Estado, dejando que sean las distintas Administraciones Públicas las que complementen la regulación básica con los oportunos desarrollos normativos.

Además, el Estatuto Básico es especialmente cuidadoso también con el mandato constitucional al prever la posibilidad de que exista normativa básica específica en los sectores que así lo demanden, como son la Función Pública docente, la sanitaria, la investigadora y la de las Instituciones del Sistema Nacional de Salud.

 6. Junto a esta razón de acomodar la legislación de funcionarios a los principios constitucionales y dar cumplimiento así al propio mandato constitucional, existen otras razones que refuerzan la necesidad de disponer con urgencia del Estatuto Básico de la Función Pública. Por su propia definición y en relación con el entorno en el que desarrolla su actividad, la Administración Pública es, ante todo, una organización dirigida a la prestación de servicios a los ciudadanos, centro de referencia último de toda la actuación administrativa. El reconocimiento de esta misión central de la Administración Pública como organización al servicio de los ciudadanos conduce a un nuevo concepto de la gestión pública, basado en los principios de legalidad, eficacia y eficiencia que, a su vez, conllevan cambios sustanciales tanto en la estructura organizativa de la Administración como en su cultura interna y externa, esto es, en las relaciones que se establecen entre el personal y entre éstos y el público y en la forma que se entiende la actividad administrativa y se gestionan los recursos humanos.

 En efecto, existe en la actualidad una coincidencia general en señalar que no existe una gestión plenamente eficaz de los recursos humanos en las Administraciones Públicas, lo que supone un grave obstáculo en los esfuerzos de modernización del aparato burocrático con el fin de convertirlo en un eficiente prestador de servicios a los ciudadanos. Esta deficiente utilización de los recursos humanos puede ser corregida sensiblemente con las medidas contenidas en el Estatuto Básico, tendente a dotar de mayor agilidad y flexibilidad la gestión de personal, a motivar y estimular a los funcionarios a un cumplimiento mas eficiente de sus tareas, y a una mayor asunción de responsabilidades en el marco de unas Administraciones modernas que deben legitimarse ante los ciudadanos por una utilización racional y eficiente de los medios que los propios ciudadanos ponen, en último extremo, a su disposición.

 7. El Estatuto Básico comprende no sólo un conjunto de reglas jurídicas aplicables a la Función Pública sino también, con respeto a la capacidad de autoorganización de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, aquellas reglas organizativas de la Función Pública y principios de ordenación que, siendo válidas en el quehacer de las organizaciones privadas, resultan hoy día imprescindibles para garantizar un funcionamiento ágil y eficaz de las organizaciones administrativas de carácter público.

 Por todo ello puede afirmarse que estamos ante un modelo de Función Pública válido para todas las Administraciones Públicas en cuanto que resulta aplicable a todos aquellos colectivos de personal que no han de tener una regulación diferenciada por mandato constitucional e incorpora el conjunto de materias que han de tener, constitucionalmente, carácter básico, con una regulación suficiente para que el modelo tenga las características que exige un diseño común válido para la generalidad de los funcionarios públicos y flexible para que, dentro de este común denominador normativo, las Comunidades Autónomas puedan efectuar desarrollos adecuados a sus especiales características y establecer soluciones políticas propias.

 8. El Estatuto Básico incluye, en su ámbito de aplicación, al personal funcionario y estatutario de todas las Administraciones Públicas con las exclusiones de aquellos colectivos que, por mandato constitucional o derivado de éste, han de tener regulación propia.

 Por lo que se refiere a la Administración Local, el Estatuto opta por la aplicación del mismo al personal al servicio de las Corporaciones Locales, si bien, para respetar las peculiaridades de su régimen legal, incluye una disposición adicional en la que se regulan aquellos aspectos estatutarios que el legislador considera que deben merecer un tratamiento singularizado.

 En desarrollo del Estatuto Básico deberá dictarse una Ley de Función Pública de la Administración General del Estado y cada una de las Comunidades Autónomas podrá dictar la Ley aplicable a sus funcionarios. En el ámbito de estas Leyes, las Administraciones Públicas citadas podrán dictar normas específicas adaptadas a las peculiaridades del personal postal y de telecomunicaciones, del de Instituciones penitenciarias, del destinado en el exterior y del de aquellos otros colectivos que por la singularidad de su función así lo precisen.

 Por otra parte, el Estatuto se aplicará al personal docente, al personal investigador y al estatutario de las Instituciones del Sistema Nacional de Salud con las especificidades que se prevén en las disposiciones adicionales de la Ley.

En cuanto al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas, el Estatuto establece que se regirá, además de por el Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo y convenios colectivos, por los preceptos de la propia Ley reguladora del Estatuto de la Función Pública que así lo dispongan. Por otra parte, se definen con precisión las funciones que pueden ser desempeñadas por el personal laboral.

 9. Entrando en el examen del contenido material del Estatuto, debe destacarse la innovación que supone la reducción a cuatro de los actuales cinco Grupos en que se clasifican los Cuerpos y Escalas de funcionarios. En ese sentido se refunden en el nuevo Grupo Tercero, que a su vez se divide en dos Subgrupos, los actuales Grupos C y D.

 Se trata con ello de reflejar en la configuración de los Grupos profesionales la realidad del desarrollo de la aplicación de las nuevas tecnologías al campo de la Administración Pública, circunstancia que ha originado el acercamiento de las funciones que en la práctica efectúan los Cuerpos y Escalas de carácter administrativo y auxiliar.

 La configuración del Grupo Tercero permite articular una carrera administrativa, para los funcionarios integrados en el mismo, basada en el ascenso o promoción desde la categoría inicial de entrada hasta las categorías superiores de dicho Grupo.

El Estatuto avanza en el camino de la profesionalización de la Función Pública directiva ya emprendido por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. El Estatuto regula por primera vez en nuestro país la función directiva en las Administraciones Públicas, cuyos titulares estarán sujetos a responsabilidad profesional, personal y directa por la gestión desarrollada y sujetos a control y evaluación de dicha gestión por el órgano superior competente.

 10. En este mismo sentido, de lograr la máxima profesionalización de la Función Pública, se configura una auténtica carrera administrativa de los funcionarios públicos, independiente de los avatares del desempeño de puestos de trabajo y basada exclusivamente en los principios de mérito y capacidad, con el adecuado respeto, dada la importancia que esta cuestión cobra en el conjunto de derechos de los funcionarios, al principio de reserva de Ley en los términos establecidos por la jurisprudencia constitucional. El establecimiento de la carrera profesional de los funcionarios públicos es una de las novedades más importantes y positivas del Estatuto y responde, sin duda, a una de las aspiraciones más sentidas por los funcionarios públicos en los últimos treinta años. La carrera diseñada en el Estatuto se desliga de la ocupación de los puestos de trabajo y se basa en la antigüedad, la trayectoria profesional, la calidad de los trabajos desarrollados, los conocimientos y la actuación profesional aplicándose, a tal efecto, un sistema de evaluación que supone otra importante novedad del Estatuto.

 La regulación de la carrera profesional va a producir, sin duda, dos efectos muy positivos en el funcionamiento de las Administraciones Públicas y en el colectivo de funcionarios: por un lado, se va a frenar la presión sobre las estructuras administrativas y la creación de puestos de trabajo como medio para obtener mejoras retributivas; y, por otro, se va a dotar de estabilidad a las retribuciones, que quedan desligadas en gran medida del puesto de trabajo desempeñado.

 11. Con objeto de optimizar la utilización de los recursos humanos en las diferentes Administraciones Públicas, se establecen medidas para la flexibilización de la asignación de puestos, así como sistemas de movilidad, tanto voluntaria como forzosa, menos rígidos que los existentes en la actualidad, siempre con respeto de los derechos económicos de los funcionarios, ya que las retribuciones no van a continuar dependiendo básicamente de los puestos desempeñados, sino de la categoría personal que se haya alcanzado en la carrera profesional.

 El Estatuto consagra un nuevo principio de ordenación de la actividad profesional: la prestación de servicios de los funcionarios públicos se realiza mediante el desempeño de puestos de trabajo singularizados o genéricos, de acuerdo con lo que determine cada Administración Pública, en el instrumento a través del cual se materializa con carácter general la ordenación del personal y su encuadramiento en las unidades administrativas.

 12. El sistema retributivo diseñado es coherente con el modelo de integración de los funcionarios en Cuerpos y Escalas, que se estructuran, de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso, en cuatro grupos profesionales, así como con los sistemas de movilidad y carrera que se articulan. El nuevo sistema permitirá a las Administraciones Públicas establecer unas políticas retributivas incentivadoras.

 13. Junto a estas y otras medidas encaminadas a mejorar la eficacia y la productividad de las Administraciones Públicas y para motivar e incentivar a los servidores públicos para el mejor desempeño de sus funciones, el Estatuto contiene una importante novedad como es la referencia expresa a los valores éticos en el servicio público: integridad, transparencia en la gestión, receptividad, responsabilidad profesional, servicio a los ciudadanos, neutralidad e imparcialidad.

 La revitalización del interés por los valores éticos del servicio público es una de las líneas fuertes que caracterizan a la Administración Pública de finales del siglo. Distintos países de nuestro entorno europeo, como Gran Bretaña, Italia o Portugal, han expresado formalmente los valores éticos que han de servir de guía y orientación a las organizaciones públicas y a las personas que en ellas trabajan.

 En nuestro país, la exploración de los valores éticos y la formulación de los modelos de conducta en ellos inspirados ha de tener como referente la Constitución de 1978, en cuanto conceptúa a la Administración como servidora objetiva de los intereses generales.

 14. En materia de situaciones administrativas se reordena el actual sistema y se disminuye el número de supuestos de carácter básico en los que procede declarar cada situación. Esta regulación básica dota al sistema de un núcleo de común y necesaria aplicación a todos los funcionarios, cualquiera que sea la Administración Pública a la que pertenezcan, sin perjuicio de permitir a las Administraciones Públicas establecer una normativa adaptada a sus propias necesidades y peculiaridades.

 15. Entre las novedades introducidas en el régimen disciplinario cabe señalar la actualización de las faltas muy graves. En cuanto a las faltas graves y leves, serán establecidas en las Leyes de Función Pública que desarrollen el Estatuto.

 Asimismo, se ha procedido a la reordenación de las sanciones, con el propósito de que, junto a una función de prevención general, que opere como factor natural desincentivador de conductas no deseadas en el ámbito administrativo, cumplan otras finalidades como las de reinserción, prevención especial y retribución.

 En cuanto al procedimiento, se prevé la sustitución del regulado en la legislación vigente, excesivamente complejo y casuístico, por otro que deberá estructurarse por cada Administración atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, si bien con la necesaria garantía de los derechos del funcionario expedientado que se enuncian expresamente.

 16. Los principios básicos de profesionalidad y dedicación de los empleados públicos junto con el de eficacia de la Administración, inspiran la normativa en materia de incompatibilidades, como garantía de la calidad de los servicios y la imparcialidad de la Administración. Con esta base, debe destacarse el esfuerzo de simplificación con que se ha llevado a cabo la regulación, definiendo con claridad los principios generales que han de aplicarse, prescindiendo de la exagerada minuciosidad con que aparecían reguladas ciertas cuestiones, sin que ello implique en modo alguno que se haya optado por un régimen menos rigorista o más flexible.

 Se mantiene, por otra parte, en la regulación de las incompatibilidades su carácter de sistema general aplicable a todo el sector público y a todo el personal del mismo, cualquiera que sea la naturaleza de la relación de empleo. Para ello, el ámbito de aplicación del Estatuto, en lo que se refiere en concreto a la materia indicada, es objeto de la oportuna ampliación en una de las disposiciones adicionales de la Ley.

 17. El sistema de representación, participación y negociación colectiva de los empleados públicos mantiene y mejora los instrumentos existentes hasta el momento corrigiendo las disfunciones detectadas, a la vez que da respuesta a la realidad organizativa de la Administración. En este sentido es importante la modificación introducida en materia de unidades electorales, pues si bien se mantienen con carácter general las existentes, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas podrán modificar o establecer Unidades Electorales en razón al número y peculiaridades de sus colectivos, adecuando la configuración de las mismas a las estructuras administrativas y a los ámbitos de negociación constituidos o que se constituyan previo acuerdo con las Organizaciones Sindicales legitimadas para ello.

 La Ley contempla una mejor articulación de los órganos de negociación, en paralelo con la profundización y la mejora del procedimiento general de negociación. Tanto la definición y conceptuación de las Mesas como la definición de sus competencias permiten una mejor articulación de la negociación bajo los principios de primacía y complementariedad.

Por otra parte, se prevé la posibilidad de crear órganos de negociación comunes para funcionarios y personal laboral y otros interdependientes entre las diferentes Administraciones Públicas o entre diferentes entidades dentro de una misma Administración Pública. De esta manera se extiende de forma material y efectiva la capacidad negociadora sindical para adaptarse mejor a la realidad de las Administraciones Públicas. Se regula, por primera vez, la composición de una Mesa General de Negociación de todas las Administraciones Públicas, que viene a culminar la estructura de negociación y que se reserva para los temas básicos y los de carácter general relacionados con sectores específicos.

 Se establecen, además, normas explícitas sobre constitución y composición de las Mesas negociadoras y se fijan los principios que deben regir los procesos negociadores, presididos por el de la buena fe.

 En cuanto a la validez y eficacia de los Pactos y Acuerdos, se acaba con la indeterminación de su valor jurídico y el problema de su aplicabilidad directa. Así, se introducen reformas sustanciales que suponen la aplicación directa de los Acuerdos ratificados cuando afecten a materias que puedan ser decididas de forma definitiva por los órganos de gobierno de las diferentes Administraciones Públicas.

 Los Acuerdos ratificados sobre materias sometidas a reserva de Ley carecen de eficacia directa, pero el órgano de gobierno respectivo se compromete a elaborar el correspondiente Proyecto de Ley conforme al contenido y plazo pactado en el Acuerdo.

Además de numerosas mejoras técnicas introducidas por la Ley en la determinación de las condiciones que deben cumplir los Pactos y Acuerdos, se establece la prórroga automática de los mismos si no media denuncia expresa de una de las partes y la posibilidad de acordar el mantenimiento de la vigencia de materias reguladas en Acuerdos anteriores en el supuesto de derogación de los mismos por otros posteriores.

 Por último, y con el fin de mejorar las relaciones laborales y reducir la conflictividad, se regula, por primera vez, un sistema de solución extrajudicial de los conflictos colectivos que puedan surgir entre las diferentes Administraciones y sus funcionarios, sistema integrado por procedimientos de mediación y arbitraje, los primeros de carácter obligatorio y los segundos voluntarios.

18. Finalmente, se establecen, como órganos de coordinación, cooperación, asistencia técnica e información entre las Administraciones Públicas, la Conferencia Sectorial de la Función Pública, el Consejo de la Función Pública y la Comisión de Coordinación de la Función Pública.

 La Conferencia Sectorial de la Función Pública, órgano de coordinación de las políticas de recursos humanos de la Administración General del Estado y de las Administraciones de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, tiene como misión principal la de asegurar la coherencia del sistema general de Función Pública.

 El Consejo de la Función Pública, compuesto por representantes de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla y de las Corporaciones Locales, es el órgano de consulta, colaboración y coordinación de todas las Administraciones Públicas en materia de Función Pública, especialmente para adoptar acuerdos en materia de movilidad entre Administraciones Públicas.

 Por último, la Comisión de Coordinación de la Función Pública es el órgano técnico dependiente de la Conferencia Sectorial encargado de hacer efectiva la coordinación de la política de personal entre la Administración del Estado y las Comunidades Autónomas.
 

 

 

 

 

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