REAL DECRETO 33/1986, DE 10 DE ENERO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO
(B.O.E. 17.01.1986)
Modificado por la Ley 31/1991, de 30 de diciembre y por el Real Decreto 1085/1990, de 31 de agosto
ÍNDICE
REGLAMENTO DE RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.
PREÁMBULO
El articulo 31 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de
Medidas para la Reforma de la Función Pública, vino a modificar el numero y la
tipificación de las faltas consideradas muy graves cometidas por los
funcionarios en el ejercicio de sus cargos, derogando así, en este punto, la
regulación del régimen disciplinario de los funcionarios, contenida en la Ley
Articulada de 7 de febrero de 1964.
Tal
modificación, impuesta por la relevancia y creciente complejidad de las tareas
desempeñadas por los servidores del estado, hace necesaria una correlativa
modificación de las faltas consideradas como graves y leves y una mayor
precisión de las sanciones a imponer.
Así
mismo, se ha de dotar al procedimiento disciplinario de la máxima agilidad y
eficacia posibles, de modo que no se entorpezca la buena marcha de los servicios
y se garantice, al tiempo el respeto debido a los derechos del funcionario, para
lo cual se introduce, como novedad sustancial, el trámite de audiencia y vista
del expediente.
Debe reseñarse, por último, la
modificación que se lleva a cabo, de acuerdo con los nuevos criterios que
inspiran la legislación general, al declarar que la cancelación de las faltas
impide apreciar reincidencias en las mismas.
En
su virtud, a propuesta del Ministro de la Presidencia, previo informe de la
comisión superior de personal, de acuerdo con el consejo de estado y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de enero de
1986,
Articulo único.
Se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de
los Funcionarios de la Administración del Estado, en desarrollo y ejecución de
la Ley 30/1984, de 2 de agosto, cuyo texto se inserta a continuación.
Dado en Madrid, a 10 de enero de 1986.
Juan Carlos R.
El Ministro de
la Presidencia, Javier Moscoso del Prado y Muñoz.
REGLAMENTO DE RÉGIMEN
DISCIPLINARIO DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO
Titulo Primero Régimen Disciplinario
Capitulo I Disposiciones generales
Articulo 1.
El
presente reglamento será de aplicación al personal funcionario comprendido en el
articulo 1, 1, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de
la Función Pública.
Articulo 2.
Los
funcionarios en prácticas estarán sometidos a lo dispuesto en el presente
reglamento, en la medida que les sea de aplicación, sin perjuicio de las normas
especiales que regulen su procedimiento de selección.
Articulo 3.
Las
disposiciones del presente reglamento tendrán carácter supletorio para los demás
funcionarios al servicio del estado y de las administraciones públicas no
incluidos en su ámbito de aplicación.
Articulo 4.
El
régimen disciplinario establecido en este reglamento se entiende sin perjuicio
de la responsabilidad civil o penal en que puedan incurrir los funcionarios, la
cual se hará afectiva en la forma que determine la ley.
Capitulo II Faltas disciplinarias
Articulo 5.
Las
faltas cometidas por los funcionarios en el ejercicio de sus cargos podrán ser
muy graves, graves y leves.
Articulo 6.
Son
faltas muy graves:
a) El incumplimiento del
deber de fidelidad a la Constitución en el ejercicio de la función
pública.
b) Toda actuación que suponga
discriminación por razón de raza, sexo, religión, lengua, opinión, lugar de
nacimiento, vecindad, o cualquier otra condición o circunstancia personal o
social.
c) El abandono de servicio.
d) La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales
que causen perjuicio grave a la administración o a los ciudadanos.
e) La publicación o utilización indebida de secretos
oficiales así declarados por la ley o clasificados como tales.
f) La notoria falta de rendimiento que comporte inhibición en el
cumplimiento de las tareas encomendadas.
g) La
violación de la neutralidad o independencia políticas, utilizando las facultades
atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y
ámbito.
h) El incumplimiento de las normas
sobre incompatibilidades.
i) La obstaculización
al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales.
j) La realización de actos encaminados a coartar el libre
ejercicio del derecho de huelga.
k) La
participación en huelgas, a los que la tengan expresamente prohibida por la
ley.
l) El incumplimiento de la obligación de
atender los servicios esenciales en caso de huelga.
m) Los actos limitativos de la libre expresión de pensamiento,
ideas y opiniones.
n) Haber sido sancionado por
la comisión de tres faltas graves en un período de un año.
Articulo 7.
1.
Son faltas graves:
a) La falta de obediencia
debida a los superiores y autoridades.
b) El
abuso de autoridad en el ejercicio del cargo.
c) Las conductas constitutivas de delito doloso relacionadas con
el servicio o que causen daño a la administración o a los administrados.
d) La tolerancia de los superiores respecto de la
comisión de faltas muy graves o graves de sus subordinados.
e) La grave desconsideración con los superiores, compañeros o
subordinados.
f) Causar daños graves en los
locales, material o documentos de los servicios.
g) Intervenir en un procedimiento administrativo cuando se dé
alguna de las causas de abstención legalmente señaladas.
h) La emisión de informes y la adopción de acuerdos
manifiestamente ilegales cuando causen perjuicio, a la administración o a los
ciudadanos y no constituyan falta muy grave.
i)
La falta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento de los servicios y
no constituya falta muy grave.
j) No guardar el
debido sigilo respecto a los asuntos que se conozcan por razón del cargo, cuando
causen perjuicio a la administración o se utilice en provecho propio.
k) El incumplimiento de los plazos u otras
disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no
suponga mantenimiento de una situación de incompatibilidad.
l) El incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo que
acumulado suponga un mínimo de diez horas al mes.
m) La tercera falta injustificada de asistencia en un período de
tres meses, cuando las dos anteriores hubieren sido objeto de sanción por falta
leve.
n) La grave perturbación del
servicio.
ñ) El atentado grave a la dignidad de
los funcionarios o de la administración.
o) La
grave falta de consideración con los administrados.
p) Las acciones u omisiones dirigidas a evadir los sistemas de
control de horarios o a impedir que sean detectados los incumplimientos
injustificados de la jornada de trabajo.
2. A
efectos de lo dispuesto en el presente articulo, se entenderá por mes el período
comprendido desde el día primero al último de cada uno de los doce que componen
el año.
Articulo 8.
Son
faltas leves:
a) El incumplimiento
injustificado del horario de trabajo, cuando no suponga falta grave.
b) La falta de asistencia injustificada de un
día.
c) La incorrección con el público,
superiores, compañeros o subordinados.
d) El
descuido o negligencia en el ejercicio de sus funciones.
e) El incumplimiento de los deberes y obligaciones del
funcionario, siempre que no deban ser calificados como falta muy grave o
grave.
Capitulo III Personas responsables.
Articulo 9.
Los
funcionarios incurrirán en responsabilidad disciplinaria en los supuestos y
circunstancias establecidos por este reglamento.
Articulo 10.
Los funcionarios que se encuentren en situación distinta de la
de servicio activo, podrán incurrir en responsabilidad disciplinaria por las
faltas previstas en este reglamento que puedan cometer dentro de sus peculiares
situaciones administrativas. De no ser posible el cumplimiento de la sanción en
el momento en que se dicte la resolución, por hallarse el funcionario en
situación administrativa que lo impida, esta se hará efectiva cuando su cambio
de situación lo permita, salvo que haya transcurrido el plazo de
prescripción.
Articulo 11.
1.
No podrá exigirse responsabilidad disciplinaria por actos posteriores a la
pérdida de la condición de funcionario.
2. La
pérdida de la condición de funcionario no libera de la responsabilidad civil o
penal contraída por faltas cometidas durante el tiempo en que se ostentó
aquella.
Articulo 12.
Los funcionarios que indujeren a otros a la realización de actos
o conducta constitutivos de falta disciplinaria, incurrirán en la misma
responsabilidad que éstos. De no haberse consumado la falta, incurrirán en
responsabilidad, de acuerdo con los criterios establecidos en el articulo 89 de
la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964.
Articulo 13.
Igualmente incurrirán en responsabilidad los funcionarios que
encubrieren las faltas consumadas muy graves y graves cuando de dicho acto se
deriven graves daños para la administración o los ciudadanos y serán sancionados
de acuerdo con los criterios previstos en el articulo anterior.
Capitulo IV Sanciones disciplinarias
Articulo 14.
Por razón de las faltas a que se refiere este reglamento, podrán
imponerse las siguientes sanciones:
a)
Separación del servicio.
b) Suspensión de
funciones.
c) Traslado con cambio de
residencia.
d) Derogado por el artículo 36 de
la Ley 31/1991.
e) Apercibimiento.
Articulo 15.
La
sanción de separación de servicio, únicamente podrá imponerse por faltas muy
graves.
Articulo 16.
Las sanciones de los apartados b) o c) del articulo 14 podrán
imponerse por la comisión de faltas graves o muy graves.
La sanción de suspensión de funciones impuesta por comisión de
falta muy grave, no podrá ser superior a seis años ni inferior a tres. Si se
impone por falta grave, no excederá de tres años.
Si la suspensión firme no excede del período en el que el
funcionario permaneció en suspensión provisional, la sanción no comportará
necesariamente pérdida del puesto de trabajo.
Los funcionarios sancionados con traslado con cambio de
residencia, no podrán obtener nuevo destino por ningún procedimiento en la
localidad desde la que fueron trasladados, durante tres años, cuando hubiere
sido impuesta por falta muy grave, y durante uno cuando hubiere correspondido a
la comisión de una falta grave. Dicho plazo se computará desde el momento en que
se efectuó el traslado.
Articulo 17.
Las faltas leves solamente podrán ser corregidas con las
sanciones que se señalan en los apartados d) o e) del articulo 14.
(Párrafo segundo derogado por la
Ley 31/1991)
Articulo 18.
1.
No se podrán imponer sanciones por faltas graves o muy graves, sino en virtud de
expediente instruido al efecto, con arreglo al procedimiento regulado en el
titulo II del presente reglamento.
2. Para la
imposición de sanciones por faltas leves no será preceptiva la previa
instrucción del expediente al que se refiere el apartado anterior, salvo el
trámite de audiencia al inculpado que deberá evacuarse en todo caso.
Capitulo V Extinción de la responsabilidad disciplinaria
Articulo 19.
1.
La responsabilidad disciplinaria se extingue con el cumplimiento de la sanción,
muerte, prescripción de la falta o de la sanción, indulto y amnistía.
2. Si durante la sustanciación del procedimiento
sancionador se produjere la pérdida de la condición de funcionario del
inculpado, se dictará resolución en la que, con invocación de la causa, se
declarará extinguido el procedimiento sancionador, sin perjuicio de la
responsabilidad civil o penal que le pueda ser exigida y se ordenará el archivo
de las actuaciones, salvo que por parte interesada se inste la continuación del
expediente. Al mismo tiempo, se dejarán sin efecto cuantas medidas de carácter
provisional se hubieren adoptado con respecto al funcionario inculpado.
Articulo 20.
1.
Las faltas muy graves prescribirán a los seis años, las graves a los dos años y
las leves al mes. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la
falta se hubiere cometido.
2. La prescripción
se interrumpirá por la iniciación del procedimiento, a cuyo efecto la resolución
de incoación del expediente disciplinario deberá ser debidamente registrada,
volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciere paralizado durante más
de seis meses por causa no imputable al funcionario sujeto al
procedimiento.
Articulo 21.
1.
Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los seis años, las
impuestas por faltas graves, a los dos años, y las impuestas por faltas leves al
mes.
2. El plazo de prescripción comenzará a
contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución
por la que se impone la sanción o desde que se quebrantase el cumplimiento de la
sanción si hubiere comenzado.
Articulo 22.
La
amplitud y efectos de los indultos de sanciones disciplinarias se regularán por
las disposiciones que los concedan.
Titulo II Tramitación
Capitulo I Disposiciones generales
Articulo 23.
En
cualquier momento del procedimiento en que el instructor aprecie que la presunta
falta puede ser constitutiva de delito o falta penal, lo pondrá en conocimiento
de la autoridad que hubiere ordenado la incoación del expediente para su
oportuna comunicación al Ministerio Fiscal. Ello no será obstáculo para que
continúe la tramitación del expediente disciplinario hasta su resolución e
imposición de la sanción si procediera.
No
obstante, cuando se trate de hechos que pudieran ser constitutivos de algunos de
los delitos cometidos por los funcionarios públicos, contra el ejercicio de los
derechos de la persona reconocidos por las leyes y de los delitos de los
funcionarios públicos, en el ejercicio de sus cargos, tipificados en los títulos
II y VII del libro segundo del código penal, deberá suspenderse la tramitación
del expediente disciplinario hasta tanto recaiga resolución judicial.
Articulo 24.
El
Subsecretario del departamento podrá acordar como medida preventiva la
suspensión provisional de los funcionarios sometidos a procesamiento, cualquiera
que sea la causa del mismo, si esta medida no ha sido adoptada por la autoridad
judicial que dictó el auto de procesamiento.
Esta suspensión cuando sea declarada por la autoridad
administrativa, se regulará por lo dispuesto en los artículos 47, 48 y 49 de la
Ley de Funcionarios Civiles del Estado, y podrá prolongarse durante todo el
procesamiento.
Capitulo II Ordenación
Articulo 25.
El
procedimiento para la sanción de faltas disciplinarías se impulsará de oficio en
todos sus trámites.
Articulo 26.
La
tramitación, comunicaciones y notificaciones se ajustarán en todo a lo dispuesto
en el titulo IV, capitulo II, secciones primera y segunda de la Ley de
Procedimiento Administrativo.
Capitulo III Iniciación
Articulo 27.
El
procedimiento se iniciará siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente,
bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, moción
razonada de los subordinados o denuncia. De iniciarse el procedimiento como
consecuencia de denuncia, deberá comunicarse dicho acuerdo al firmante de la
misma.
Articulo 28.
El
órgano competente para incoar el procedimiento, podrá acordar previamente la
realización de una información reservada.
Articulo 29.
1.
Será competente para ordenar la incoación del expediente disciplinario, el
Subsecretario del Departamento en que esté destinado el funcionario, en todo
caso. Asimismo, podrán acordar dicha incoación los Directores Generales respecto
del personal dependiente de su Dirección General y los Delegados del Gobierno o
Gobernadores Civiles, respecto de los funcionarios destinados en su
correspondiente ámbito territorial.
2. La
incoación del expediente disciplinario podrá acordarse de oficio o a propuesta
del jefe del centro o dependencia en que preste servicio el funcionario.
Articulo 30.
En
la Resolución por la que se incoe el procedimiento se nombrará instructor, que
deberá ser un funcionario público perteneciente a un cuerpo o escala de igual o
superior grupo al del inculpado, de los establecidos en el articulo 25 de la ley
30/1984, de 2 de agosto. En el caso de que dependa de otro departamento, se
requerirá la previa autorización del Subsecretario de cuando la complejidad o
trascendencia de los hechos a investigar así lo exija, se procederá al
nombramiento de Secretario, que en todo caso deberá tener la condición de
funcionario.
Articulo 31.
La
incoación del procedimiento con el nombramiento del Instructor y Secretario, se
notificará al funcionario sujeto a expediente, así como a los designados para
ostentar dichos cargos.
Articulo 32.
1.
Serán de aplicación al Instructor y al Secretario, las normas relativas a la
abstención y recusación establecidas en los artículos 20 y 21 de la ley de
procedimiento administrativo.
2. El derecho de
recusación podrá ejercitarse desde el momento en que el interesado tenga
conocimiento de quienes son el instructor y el secretario.
3. La abstención y la recusación se plantearán ante la autoridad
que acordó el nombramiento, quien deberá resolver en el término de tres
días.
Articulo 33.
1.
Iniciado el procedimiento, la Autoridad que acordó la incoación podrá adoptar
las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la
resolución que pudiera recaer.
2. La suspensión
provisional podrá acordarse preventivamente en la resolución de incoación del
expediente y durante la tramitación del procedimiento disciplinario, en los
términos y con los efectos señalados en los artículos 47, 48 y 49 de la ley de
funcionarios civiles del estado.
3. No se
podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables o
impliquen violación de derechos amparados por las leyes.
Capitulo IV Desarrollo
Articulo 34.
1.
El Instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la
determinación y comprobación de los hechos y en particular de cuantas pruebas
puedan conducir a su esclarecimiento y a la determinación de las
responsabilidades susceptibles de sanción.
2.
El Instructor como primeras actuaciones, procederá a recibir declaración al
presunto inculpado y a evacuar cuantas diligencias se deduzcan de la
comunicación o denuncia que motivó la incoación del expediente y de lo que aquél
hubiera alegado en su declaración.
Todos los
organismos y dependencias de la Administración están obligados a facilitar al
Instructor los antecedentes e informes necesarios, así como los medios
personales y materiales que precise para el desarrollo de sus
actuaciones.
Articulo 35.
1.
A la vista de las actuaciones practicadas y en un plazo no superior a un mes,
contados a partir de la incoación del procedimiento, el instructor formulará el
correspondiente pliego de cargos, comprendiendo en el mismo los hechos
imputados, con expresión, en su caso, de la falta presuntamente cometida, y de
las sanciones que puedan ser de aplicación, de acuerdo con lo previsto en el
articulo 14 del presente reglamento. El Instructor podrá por causas
justificadas, solicitar la ampliación del plazo referido en el párrafo
anterior.
2. El pliego de cargos deberá
redactarse de modo claro y preciso, en párrafos separados y numerados por cada
uno de los hechos imputados al funcionario.
El
instructor deberá proponer en el momento de elaborar el pliego de cargos, a la
vista del resultado de las actuaciones practicadas, el mantenimiento o
levantamiento de la medida de suspensión provisional que, en su caso, se hubiera
adoptado.
Articulo 36.
El
pliego de cargos se notificará al inculpado concediéndosele un plazo de diez
días para que pueda contestarlo con las alegaciones que considere convenientes a
su defensa y con la aportación de cuantos documentos considere de interés. En
este trámite deberá solicitar, si lo estima conveniente, la práctica de las
pruebas que para su defensa crea necesarias.
Articulo 37.
1.
Contestado el pliego o transcurrido el plazo sin hacerlo, el Instructor podrá
acordar la práctica de las pruebas solicitadas que juzgue oportunas, así como la
de todas aquellas que considere pertinentes. Para la práctica de las pruebas se
dispondrá del plazo de un mes.
2. El Instructor
podrá denegar la admisión y práctica de las pruebas para averiguar cuestiones
que considere innecesarias, debiendo motivar la denegación, sin que contra esta
resolución quepa recurso del inculpado.
Articulo 38.
Los hechos relevantes para la decisión del procedimiento podrán
acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho.
Articulo 39.
Para la práctica de las pruebas propuestas, así como para la de
las de oficio cuando se estime oportuno, se notificará al funcionario el lugar,
fecha y hora en que deberán realizarse, debiendo incorporarse al expediente la
constancia de la recepción de la notificación.
Articulo 40.
La
intervención del Instructor en todas y cada una de las pruebas practicadas es
esencial y no puede ser suplida por la del Secretario, sin perjuicio de que el
Instructor pueda interesar la práctica de otras diligencias de cualquier Órgano
de la Administración.
Artículo 41.
Cumplimentadas las diligencias previstas en el presente titulo
se dará vista del expediente al inculpado con carácter inmediato para que en el
plazo de diez días alegue lo que estime pertinente a su defensa y aporte cuantos
documentos considere de interés. Se facilitará copia completa del expediente al
inculpado cuando este así lo solicite.
Articulo 42.
El
Instructor formulará dentro de los diez días siguientes, la propuesta de
resolución en la que fijará con precisión los hechos, motivando, en su caso, la
denegación de las pruebas propuestas por el inculpado, hará la valoración
jurídica de los mismos para determinar la falta que se estime cometida,
señalándose la responsabilidad del funcionario así como la sanción a
imponer.
Articulo 43.
La
propuesta de resolución se notificará por el Instructor al interesado para que,
en el plazo de diez días, pueda alegar ante el instructor cuanto considere
conveniente en su defensa.
Articulo 44.
Oído el inculpado o transcurrido el plazo sin alegación alguna,
se remitirá con carácter inmediato el expediente completo al Órgano que haya
acordado la incoación del procedimiento, el cual lo remitirá al Órgano
competente para que proceda a dictar la decisión que corresponda o, en su caso,
ordenará al Instructor la práctica de las diligencias que considere
necesarias.
Capitulo V Terminación
Articulo 45.
1.
La Resolución, que pone fin al procedimiento disciplinario, deberá adoptarse en
el plazo de diez días, salvo en caso de separación del servicio, y resolverá
todas las cuestiones planteadas en el expediente.
2. La Resolución habrá de ser motivada y en ella no se podrán
aceptar hechos distintos de los que sirvieron de base al pliego de cargos y a la
propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración
jurídica.
Articulo 46.
El
Órgano competente para imponer la sanción podrá devolver el expediente al
Instructor para la práctica de las diligencias que resulten imprescindibles para
la Resolución. En tal caso, antes de remitir de nuevo el expediente al Órgano
competente para imponer la sanción, se dará vista de lo actuado al funcionario
inculpado, a fin de que el plazo de diez días alegue cuanto estime
conveniente.
Articulo 47.
Serán Órganos competentes para la imposición de las sanciones
disciplinarias:
1. El Consejo de Ministros, a
propuesta del Ministro de la Presidencia, quien con carácter previo oirá a la
Comisión Superior de Personal, para imponer la separación del servicio.
2. Los Ministros y Secretarios de Estado del
dDpartamento en el que esté destinado el funcionario, o los Subsecretarios por
delegación de éstos, para imponer las sanciones de los apartados b) y c) del
articulo 14.
Si la sanción se impone por la
Comisión de las faltas en materia de incompatibilidades previstas en el articulo
6 apartado h) y articulo 7, apartado k), en relación con las actividades
desarrolladas en diferentes Ministerios la competencia corresponderá al Ministro
de la Presidencia.
3. El Subsecretario del
Departamento, en todo caso, los Directores Generales respecto del personal
dependiente de su Dirección General y los Delegados del Gobierno y los
Gobernadores Civiles respecto a los funcionarios destinados en su
correspondiente ámbito territorial, para la imposición de las sanciones de los
apartados d) y e) del articulo 14.
Articulo 48.
1.
En la Resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario deberá
determinarse con toda precisión la falta que se estime cometida señalando los
preceptos en que aparezca recogida la clase de falta, el funcionario responsable
y la sanción que se impone, haciendo expresa declaración en orden a las medidas
provisionales adoptadas durante la tramitación del procedimiento.
2. Si la resolución estimare la inexistencia de falta
disciplinaria o la de responsabilidad para el funcionario inculpado hará las
declaraciones pertinentes en orden a las medidas provisionales.
3. La resolución deberá ser notificada al inculpado, con
expresión del recurso o recursos que quepan contra la misma, el órgano ante el
que han de presentarse y plazos para interponerlos.
Si el procedimiento se inició como consecuencia de denuncia, la
resolución deberá ser notificada al firmante de la misma.
Articulo 49.
Las sanciones disciplinarias se ejecutarán según los términos de
la Resolución en que se imponga, y en el plazo máximo de un mes, salvo que,
cuando por causas justificadas, se establezca otro distinto en dicha
resolución.
Articulo 50.
El
Ministro de la Presidencia podrá acordar la inejecución de la sanción, y el
Órgano Competente para resolver podrá acordar su suspensión temporal por tiempo
inferior al de su prescripción.
Si la sanción
fuera de separación del servicio, el acuerdo de su inejecución o suspensión
corresponderá al Consejo de Ministros.
Ambos
acuerdos deberán adoptarse de oficio, o a instancia del interesado, siempre que
mediare causa fundada para ello.
En estos
casos, con excepción de la sanción por faltas leves, deberá ser oída previamente
la Comisión Superior de Personal. (en la
actualidad no es preceptivo el informe de la Comisión Superior de Personal -
Disposición Derogatoria 2 del R.D.. 1085/1990).
Articulo 51.
Las sanciones disciplinarias que se impongan a los funcionarios
se anotarán en el Registro Central de Personal, con indicación de las faltas que
los motivaron.
La cancelación de estas
anotaciones se producirá de oficio o a instancia del interesado en la forma
prevista en el numero 2 del articulo 93 de la Ley de Funcionarios, de 7 de
febrero de 1964. En ningún caso se computarán a efectos de reincidencia las
sanciones canceladas o que hubieran podido serlo.
Primera.
Cuando se incoe un expediente disciplinario a un
funcionario que ostente la condición de Delegado Sindical, Delegado de Personal
o Cargo Electivo a nivel Provincial, Autonómico o Estatal en las Organizaciones
Sindicales más representativas, deberá notificarse dicha incoación a la
correspondiente Sección Sindical, Junta de Personal o Central Sindical, según
proceda, a fin de que puedan ser oídos durante la tramitación del procedimiento.
Dicha notificación deberá, asimismo, realizarse cuando la incoación del
expediente se practique dentro del año siguiente al cese del inculpado en alguna
de las condiciones enumeradas en el párrafo anterior. También deberá efectuarse
si el inculpado es candidato durante el período electoral.
Segunda.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de
la Ley 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, la competencia para
la incoación y resolución de expedientes disciplinarios al profesorado y
personal de administración y servicios de las universidades corresponderá a los
Rectores, con excepción de la separación del servicio, que será acordada por el
Consejo de Ministros.
Tercera.
Los Funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad
del Estado se regirán en materia disciplinaría por lo dispuesto en la Ley
Orgánica a que se refiere el articulo 104.2 de la Constitución y las normas que
se dicten en su desarrollo.
Primera.
Los
expedientes disciplinarios que se encuentren en tramitación en el momento de la
publicación de este Reglamento seguirán regulados por las Disposiciones
anteriores, salvo que las de éste le sean mas favorables. En todo caso, de no
haberse efectuado la propuesta de Resolución, deberá darse el trámite previsto
en el articulo 41.
Segunda.
Sin
perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Adicional cuarta de
la Ley 30/1984, de 2 de agosto, el presente Reglamento será de aplicación al
personal que hubiera sido contratado en régimen de colaboración temporal al
amparo de lo dispuesto en el articulo 6 de la Ley Articulada de Funcionarios
Civiles del Estado, de 7 de febrero de 1964, y al personal con contrato eventual
de la Administración de la Seguridad Social que continúe prestando servicios
bajo dicha condición.
Quedan derogados los Decretos de 23 de diciembre de
1957 sobre Situación de los Funcionarios Públicos Procesados y 2088/1969, de 16
de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los
Funcionarios de la Administración Civil del Estado, así como cuantas
disposiciones de igual o inferior rango se hubieren dictado para regular el
régimen disciplinario del personal incluido en el ámbito de aplicación del
presente Real Decreto, con exclusión del Real Decreto 898/1985, de 30 de abril,
sobre Régimen del Profesorado Universitario.
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