
El delito de adulterio y las penas impuestas a las mujeres...
E, , () . - https://doi.org/10.33776/erebea.v12i2.7780
El adulterio y las relaciones ilícitas no siempre respondieron a cuestiones
amorosas movidas por el sentimiento de los enamorados, que se dejaban llevar por
sus pasiones. Por el contrario, las necesidades económicas estuvieron muy presentes
en las relaciones extramatrimoniales entre mujeres y hombres. Hablamos en estos
casos de mujeres públicas y prostitución, pero también de amancebamiento. Aquí
juegan un papel importante los hombres de Iglesia y las relaciones amorosas con
sus criadas. Quizá muchas veces existía un interés económico también por parte
de estas a la hora de pecar27.
En la primera etapa del periodo moderno las mancebías fueron toleradas,
pues las ciudades eran las dueñas de los burdeles ociales (De las Heras Santos,
2016: 6). En cambio, en el siglo Felipe IV prohibió la prostitución en todo
el reino a través de una pragmática el 10 de febrero de 1623, en la que ordenaba
que en ninguna población pudiera haber mancebía en casa pública donde las
mujeres pudieran ganar dinero a cambio de vender su cuerpo al tener relaciones
sexuales con hombres28. La preocupación del rey por el bienestar de las mujeres
que estaban solas y desprotegidas y sometidas a los riesgos de la calle hizo que en
1661 mandara que las mujeres que estuvieran perdidas y siendo solteras fueran
recogidas en la Casa de la Galera, con el objetivo de apartarlas de los riesgos de
la prostitución. Esta orden se dio de nuevo posteriormente a través de un auto
acordado por el Consejo del Rey en 1704, ya en tiempos de Felipe V29.
En el siglo la regularización de la prostitución se contempla en una
pragmática de 1575 de Felipe II, en la que se ordena que las mujeres públicas
no pudieran portar elementos religiosos en lugares sagrados, como escapularios
o hábitos en las iglesias, dada la indecencia de su persona. Se debía evitar que
formaran en el ocio a otras mujeres, de modo que se les prohibió tener criadas
jóvenes, menores de 40 años, bajo pena de destierro de un año y pago de 2.000
maravedíes30.
27 «Las personas gestionan sus cuerpos en función de sus necesidades de placer y de abasteci-
miento» (Ruiz Sastre, 2016, p. 443).
28 Título XXVI. De los amancebados y mugeres públicas. Ley VII. Prohibición de mancebías y
casas públicas de mugeres en todos los pueblos de estos reynos. D. Felipe IV. en Madrid por pragmática
de 10 de Febrero de 1623 es los cap. de reformacion. (ley 8. tit. 19. lib. 8.R.)
29 Título XXVI. De los amancebados y mugeres públicas. Ley VIII. Recogimiento de las mugeres
perdidas de la Corte, y su reclusion en la galera. El mismo allí á II de Julio de 1661. (aut. .2. tít. I I.
lib. 8. R.). (1) En auto acordado del Consejo de 24 de Mayo de 1704 se mandó que los Alcaldes
de Corte recojan y pongan en la galera las mugeres mundanas, que asisten en los paseos públicos,
causando nota y escándalo. (aut, 61. tit. 6, lib. II, R. )
30 Tampoco podrían llevar almohada, cojín, alfombra ni tapete a lugares de culto, bajo pena de
perder dichas pertenencias. Título XXVI. De los amancebados y mugeres públicas. Ley VI. Prohibicion
de tener las mugeres públicas criadas menores de quarenta años, y escuderos; y de usar hábito Religioso,
almohada y tapete en las Iglesias. D. Felipe II en Madrid por pragmática de 18 de Febrero de 1575.
En esta ley se manda observar por el cap. 5 de la pragmática de D. Felipe III del año 1610, que es
la ley 10 tit. 2, lib. 3.