E
Revista de Humanidades y Ciencias Sociales
N. 12, 1 (2022), pp. 15-29
: 0214-0691
https://doi.org/10.33776/erebea.v12i1.7644
Fecha de recepción: 7 de febrero de 2022
Fecha de aceptación: 27 de abril de 2022
P C
Sistemas jurídicos, incertidumbre, sis-
temas no coercitivos, paradigma de la com-
plejidad.
K
Legal systems, uncertainty, non-coerci-
ve systems, complexity paradigm.
R
El derecho, mal concebido desde un
inicio como un sistema simple juega un rol
necesario dentro de las sociedades, pero no
suciente. De ahí la importancia de com-
plejizar el derecho y de esta forma ayude a
exaltar, posibilitar y graticar la vida. Para
este objetivo, en este capítulo se reexiona
sobre nuevos métodos, enfoques, concep-
tos o teorías vinculados con los sistemas,
fenómenos y comportamientos complejos,
y el tratamiento y comprensión ofrecidos
desde el paradigma del pensamiento com-
plejo y el de las ciencias de la complejidad,
y sus rasgos de contradicción e incertidum-
bre.
A
Law, misconceived from the beginning
as a simple system, plays a necessary role in
societies, but not a sucient one. Hence
the importance of making law more com-
plex and thus helping to exalt, enable and
gratify life. For this purpose, this chapter
reects on new methods, approaches, con-
cepts or theories related to complex sys-
tems, phenomena and behaviors, and the
treatment and understanding oered from
the paradigm of complex thinking and the
complexity sciences, and their features of
contradiction and uncertainty.
A       
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Jorge Benítez
Universidad Técnica Particular de Loja
E, ,  () . - https://doi.org/10.33776/erebea.v12i1.7644
Vivimos en sociedades caracterizadas por la incertidumbre y esto se debe
porque ellas son sistemas vivos que aprenden, se autoorganizan y adaptan muy
rápidamente a cualquier entorno. Comprender la vida que hay dentro de los siste-
mas, fenómenos y comportamientos sociales permitirá posibilitarlos, exaltarlos
y graticarlos. Existen sistemas simples y sistemas complejos, y dentro de estos
últimos se encuentran los sistemas, fenómenos y comportamientos sociales; por
ejemplo, el derecho, mal concebido desde un inicio como un sistema simple (car-
acterizado por controlar, normalizar, institucionalizar, coercionar, ordenar, buscar
la certidumbre y demás), juega un rol necesario dentro de las sociedades, pero no
suciente. De ahí la importancia de complejizar el derecho y de esta forma ayude
a exaltar, posibilitar y graticar la vida. Para lograr el objetivo en este capítulo se
utilizan nuevos métodos, enfoques, conceptos o teorías cuyo n es aprovechar los
atributos (como la incertidumbre) de los sistemas, fenómenos y comportamien-
tos complejos en su tratamiento y comprensión, entre ellos están el paradigma
del pensamiento complejo y el de las ciencias de la complejidad. El primero con
sus aportes al pensamiento relacional o de redes con base en lo vivo del sujeto (Le
vif du sujet) y el segundo, por su parte, apuntando en la dirección del estudio y
trabajo con no-linealidad.
. I
Los sistemas, fenómenos y comportamientos sociales se caracterizan por su
complejidad creciente, esto quiere decir, que son eventos raros (Maldonado,
2016a), impredecibles, emergentes, autoorganizativos, inciertos, no lineales, en-
tre otros atributos. O para describirlos mejor aún a estos fenómenos sociales,
podríamos decir en una sola palabra que son «vivos». Comprender la vida que se
da en ellos es el objetivo de la complejidad.
Según (Maldonado, 2009) existen tres clases de sistemas sociales complejos:
los sistemas sociales naturales, los sistemas sociales humanos y los sistemas so-
ciales articiales. Todos ellos en una relación permanente y de codependencia.
Así mismo, Maldonado (2016a) dice que los sistemas sociales naturales son los
ecosistemas —incluidos biomas, nichos ecológicos y demás—, el sistema solar, en
n, incluso el conjunto de una galaxia. Los sistemas articiales, en cambio, son
el resultado de los desarrollos de la ciencia y la tecnología —internet, redes com-
putacionales, sistemas de coordinación de tráco de una ciudad, entre otros—.
Por último, los sistemas sociales humanos hacen referencia a cualquier forma de
organización y acción de tipo eminentemente antropológico.
Dentro de los sistemas sociales humanos se encuentran los sistemas jurídicos.
Desde su origen hasta la actualidad el derecho, como ciencia, es considerado
como un sistema simple, esto quiere decir, como un ordenamiento jurídico cuyas
propiedades evolutivas son: normas (Kelsen, 2009); tridimensionalidad de nor-
mas, hechos y valores (Reale, 1997); reglas primarias y secundarias (Hart, 1961);
Jorge Benítez

E, ,  () . - : 0214-0691
principios interpretativos (Dworkin, 1984); valores (Radbruch, 2007), entre
otros. Este sistema jurídico simple es a su vez debidamente comprendido y funda-
mentado, según Faralli (2007), por tres tradiciones o modelos: el iusnaturalismo
(en la actualidad representado por John Finnis), el positivismo (en autores como
Neil MacCormick, Ota Weinberger o Joseph Raz) y el realismo jurídico (expo-
nentes del Critical Legal Studies, del análisis económico del Derecho y una parte
de la doctrina jurídica feminista).
Un sistema jurídico simple es aquel que puede ser comprendido o explicado
y además gestionado o manejado. En el primer caso el derecho es comprendido
en términos de estamentos, normas, leyes, principios, códigos que buscan estabi-
lizar, equilibrar, controlar, mantener el orden determinado; en cambio, el dere-
cho es gestionado o manejado a través de instituciones, control, poder, coerción,
ecacia, movimientos regulares, cíclicos y periódicos. Esto ha permitido que el
derecho permanezca, de forma entrópica, cerrado a los sistemas complejos car-
acterizados por impredecibilidad, caos, inestabilidad, uctuaciones, emergencias,
autoorganización, equilibrios dinámicos, en n, no linealidad. Este capítulo pre-
tende complejizar el derecho a través de una nueva dimensión del sistema jurídico
que tome en cuenta la vida que se da en ella con todas sus implicaciones; es decir,
ampliaremos el criterio de demarcación interno del derecho para que niegue la
entropía que se da en los sistemas jurídicos simples y nos conduzca a comprender
los sistemas jurídicos complejos caracterizados por incertidumbre, impredecib-
ilidad, movimientos súbitos e irreversibles, dinámicas no-lineales, emergencias,
turbulencias uctuaciones, inestabilidades, autoorganización, transiciones de fase
de primer y de segundo orden, entre otros.
. E    
Existen dos clases de ciencia, la ciencia normal y la ciencia revolucionaria. La
primera se caracteriza porque la mayoría de los cientícos trabajan o se ocupan
de ella, además siempre está a la mano y tiene poder de convocatoria. En cambio,
en la segunda, es decir la ciencia revolucionaria, sucede todo lo contrario, a pesar
de que sólo cuenta con vestigios, indicios, evidencias, entre otros aspectos, logra
transformar la realidad y dar un giro copernicano.
El derecho hasta el momento es una ciencia normal, es decir, el razonamiento
jurídico y su praxis se encuentran aún en el mismo grado de evolución donde los
dejó Justiniano en el siglo , es decir, como herederos de la teología especulati-
va y de la exégesis de los textos sagrados (Guibourg, 2015). Hoy en día se hace
«ciencia del derecho» al mejor estilo gregario y especulativo, sin tomar en cuenta
los avances que han realizado otras ciencias que emergen en este siglo , avances
propios de una sociedad del conocimiento, sociedad de la información y sociedad
de redes.
La Teoría de la Complejidad de Morin en el proceso comunicativo
E, ,  () . - https://doi.org/10.33776/erebea.v12i1.7644
La tradición, el método y el lenguaje del derecho no ha podido divisar más
allá de su propia realidad, convirtiéndose en tautológico y haciendo que emerja
una vez más el Uróboros. Su empeño por crearse, modicarse, eliminarse a sí mis-
mo no le ha permitido evolucionar. El derecho fue creado para regular, controlar,
estabilizar, coercionar, entre otros aspectos, a pesar que los sistemas humanos, por
su complejidad creciente, no pueden ser regulados, controlados, estabilizados,
coercionados o normalizados.
Roma es el imperio que inventa leyes y las sistematiza, lo hace esclavizando a
ingentes masas humanas, víctimas de esas leyes. Las leyes se hacen para supuesta-
mente «liberar» (regular, controlar, estabilizar, coercionar) a los libres y esclavizar
(regular, controlar, estabilizar, coercionar) a los esclavos, es por eso que las leyes las
promulgan los libres que lo son a costa de quienes trabajan para ellos. Los libres
se organizan políticamente de forma jerárquica en cónsules, pretores, censores,
ediles y cuestores. A demás, la relación entre la divinidad y el hombre tuvo un
formato jurídico en Roma, de tal forma que si Roma se asienta en la familia, y
ésta a su vez en los dioses que fundan y sostienen Roma, entonces el derecho será
ecaz, dando como resultado el derecho torcido de Roma desde su nacimiento
(Díaz, 2002).
El sistema jurídico romano, luego alimentado por el germánico, objeto de
estudio de la ciencia normal, funcionó en la polis (ciudades-Estados) asentadas
en valles y abiertas al mar, bajo la convicción de que lo pequeño es hermoso, es
decir, sólo se puede vivir en un lugar abarcable por la vista y perceptible por el
sentimiento, bajo una democracia directa, autogestionaria, sin intermediarios.
Donde la vista no alcanza comienza la desconanza; es por eso que se pudo regu-
lar, controlar, estabilizar, coercionar. Este sistema jurídico romano constituiría lo
que damos en llamar un sistema simple.
Existen tres tipos de sistemas sociales los simples, los complicados y los com-
plejos. Los primeros son estudiados y comprendidos por la ciencia normal en
términos agregativos o compositivos, es decir en términos de análisis para lo cual
se los divide, compartimenta, fragmenta, segmenta. Los segundos, es decir los
sistemas complicados, se caracterizan por estar conformados por conjuntos de
sistemas simples y para comprenderlos se utilizan distribuciones normales, es-
tadística descriptiva e inferencial, promedios, estándares, matrices, vectores, entre
otros. Por último, los sistemas complejos que son aquellos que para su compren-
sión se recurre a sus atributos y propiedades como no-linealidad, emergencia,
autoorganización, turbulencias, uctuaciones, comportamiento colectivo com-
plejo y adaptación (Maldonado, 2020). Hoy por hoy el derecho no puede ser
comprendido de forma reduccionista como lo hace la ciencia normal del derecho
a través del estudio de un sistema simple como es el romano y sus agregativos
germánico y religioso, entendido como regulador, controlador, estabilizador, co-
ercitivo y demás.
Jorge Benítez

E, ,  () . - : 0214-0691
El reto de la nueva ciencia revolucionaria del derecho de hoy en día es distinto,
es decir, debe comprender al derecho, además, como un sistema complejo, donde
sus atributos y propiedades como no-linealidad, emergencia, autoorganización,
turbulencias, uctuaciones, comportamiento colectivo complejo y adaptación,
ente otras, sean tomadas en cuenta para transformar la sociedad (Atienza, 2017).
La ciencia normal del derecho no se ha percatado de la existencia de los sistemas
complejos (y si lo ha hecho no los ha tomado en cuenta), y de sus atributos y
propiedades; sigue creyendo que la sociedad se hace posible sobre la base de nor-
mas, leyes, reglamentos, etc.
La ciencia revolucionaria del derecho cree que la estabilidad existe sólo a escala
local y en tiempos muy breves, por lo que en esta escala las cosas parecen perma-
nentes, estables, regulares, sujetas a leyes o normas. A escala general o universal el
fundamento tradicional del derecho y su naturaleza, que se ha estructurado hasta
la actualidad, pierde sentido. De ahí la necesidad de dar un giro a la ciencia del
derecho para que se tome en cuenta su complejidad creciente.
. E    
Es común escuchar a los juristas estipular al derecho como conjunto de nor-
mas que se caracterizan porque mandan, prohíben y permiten. Esta denición
tradicional enmarcada en un sistema normativista (Kelsen, 2009) que ha venido
imperando desde su nacimiento sigue perviviendo en la actualidad. Todos los
debates en torno a la estática y la dinámica del derecho, sobre la estructura y la
práctica, entre otras, se han suscitado dentro de los sistemas simples susceptibles
de ser controlados, coercionados, estandarizados, normalizados. A pesar de las
características propias de los sistemas simples el normativismo no ha podido ser
un remedio ecaz para todos los problemas que le aquejan, ejemplo de esto po-
dría ser la cantidad de normas que expiden las instituciones que tienen potestad
normativa de un determinado país, las mismas que ni siquiera son conocidas
por sus destinatarios para que puedan servir de razones para la acción (Rodrí-
guez-Blanco, 2017).
La fusión de sistemas jurídicos simples (los estatales) conforman los sistemas
jurídicos complicados, ejemplo de esto serían las familias jurídicas, el derecho
comunitario y el derecho internacional, que repiten los mismos problemas de los
sistemas simples, es decir, incurren en el síndrome normativo (Botero, 2019). Los
sistemas jurídicos complicados no funcionan de forma sistémica con los sistemas
simples, en lugar de esto, toman como referencia la jerarquía, la institucional-
ización y la exclusividad para dar a entender que, dado que la normativa que ex-
piden es transnacional, entonces debería primar sobre la soberanía de los estados
nacionales. Como podemos notar dicha fusión es cticia. Para que funcionen
los sistemas complicados, por lo menos deberían funcionar de forma razonable
los sistemas simples. Un ejemplo de este último aspecto podría ser los Estados
La Teoría de la Complejidad de Morin en el proceso comunicativo
E, ,  () . - https://doi.org/10.33776/erebea.v12i1.7644
Unidos de Norteamérica donde cada estado con su sistema simple normativo ha
logrado autoorganizarce de tal manera que ha podido consolidar un sistema nor-
mativo complicado federal. El gráco que ponemos a continuación es un ejemplo
de cómo se simplica lo complejo dentro del mismo sistema, sin salir de él:
Figura 1. Simplicación de lo complejo en los sistemas jurídicos actuales.
Elaboración propia
El gráco 1 explica cómo el sistema jurídico simple y complicado, a través de
normas e instituciones, tiende a simplicar los fenómenos, estructuras, sistemas
y demás comportamientos complejos. El derecho se ha quedado estancado en
estos dos sistemas antes mencionados, es decir, en los simples y los complicados
y no ha podido salir por esos resquicios para lograr un giro copernicano en la
ciencia del derecho. Los teóricos del derecho actual, en sus diferentes versiones,
esto es normativistas, no positivistas, realistas, entre otros, no se han percatado
de la existencia de los sistemas complejos, que se caracterizan por no tener me-
canismos de control, no son jerárquicos, no están sujetos a normalización menos
aún a estandarización, no-linealidad, son emergentes, tienen turbulencias, uctu-
aciones, comportamiento colectivo complejo, se adaptan fácilmente, entre otros.
El derecho no ha tomado en cuenta estas características de los sistemas complejos,
y más aún ha creído que estos no existen, por lo que toda su estructura y dinámica
se ha centrado en controlar, estandarizar, coercionar, jerarquizar, etc. En deniti-
va, no ha tomado en cuenta la vida que se da en los sistemas complejos.
Un ejemplo de sistema complejo es la vida, ella aprende, se adapta y toma en
cuenta el tiempo. A la vida no se la puede controlar, predecir, normalizar. El dere-
cho que no sabe de la vida (necroderecho) crea la norma, utiliza a la norma para
Jorge Benítez

E, ,  () . - : 0214-0691
disciplinar, controlar, homogenizar, equilibrar en denitiva para matar. Dijimos
más arriba que las leyes se hicieron para liberar (regular, controlar, estabilizar,
coercionar) a los libres y esclavizar (regular, controlar, estabilizar, coercionar) a los
esclavos. No se pensó en la vida sino en la utilidad de las normas (utilitarismo)
como un mecanismo de constricción y lleno de restricciones antes que de lib-
eración. El derecho que sabe de la vida (bioderecho) va más allá de lo normativo,
lo estructural, lo estático, porque sabe que el núcleo es la vida (vivir, bien vivir,
buen vivir…) y «derecho» opera tan sólo como un sujo; la vida en su magnitud
completa tanto del ser humano, la sociedad y la naturaleza (sistemas sociales hu-
manos, naturales y articiales). Ir más allá de lo normativo implica pensar que el
derecho, en su dimensión compleja, no requiere como sustento de normas, sino
de redes de cooperación, redes de solidaridad, redes de ayuda mutua. Así, el mutu-
alismo y el comensalismo sientan las bases del derecho de la naturaleza y del buen
vivir. La simbiosis es la regla en la naturaleza y no la depredación, la normalización
y el egoísmo o en denitiva la entropía (Margulis, 2002).
. E   
En una línea del tiempo existen sistemas cercanos al equilibro y sistemas ale-
jados del equilibrio, estos dos sistemas tienden de alguna u otra forma al orden, a
la estabilidad o a la muerte. Sin embargo, los sistemas complejos tienden al caos,
al desorden, al equilibrio dinámico, en una palabra, podríamos decir a la vida. Así
lo podemos observar en el siguiente gráco:
Figura 2. El espacio de las ciencias de la complejidad en contraste con la ciencia normal.
Maldonado Gómez (2010)
La Teoría de la Complejidad de Morin en el proceso comunicativo
E, ,  () . - https://doi.org/10.33776/erebea.v12i1.7644
El sistema jurídico tal y como está concebido desde sus orígenes, en la línea del
tiempo, tiende a dirigirse hacia el equilibrio, hacia el orden. Las reglas, principios,
valores, entre otros, reconocidos de forma expresa o tácita en el ordenamiento
jurídico (normas, leyes, constituciones…) han servido para controlar, coercio-
nar, homogeinizar al sistema. En esto se han concentrado los valiosos aportes de
Kelsen (2009), Hart (1961), Dworkin (1984), Finnis (2000), Atienza (2017) y
todos sus epígonos. Valiosos aportes en el sentido de ayudar a concebir y diseñar
un «ordenamiento» que ayude a estructurar y poner en funcionamiento siste-
mas cercanos o alejados del equilibrio. Es más, el ordenamiento jurídico tiende
a equilibrar o normalizar sistemas, fenómenos o comportamientos caracterizados
por complejidad creciente, al intentar hacerlo ha pretendido fagocitar a los siste-
mas complejos.
Si bien es cierto, a los sistemas jurídicos, tal y como están concebidos en la
actualidad, es necesario mejorarlos, fortalecerlos, hacerlos más ecaces para en la
medida de lo posible evitar la anomia y la dispraxis institucional. Sin embargo,
esto no es suciente hacerlo dentro del mismo sistema, de ahí la necesidad urgente
de concebir y diseñar un nuevo derecho que tienda, por decirlo de algún modo, a
«desequilibar» el sistema. Si la norma en los sistemas simples tiende a determinar,
controlar y predecir, en los sistemas complejos la norma debería ayudar a hacer
todo lo contrario, con una salvedad, que para estos sistemas ya no es necesaria pre-
cisamente norma alguna, sino más bien atractores jurídicos extraños. Los derechos
fundamentales, los derechos humanos y demás son atractores jurídicos extraños.
. C  
Las diferentes teorías de los derechos fundamentales y de derechos humanos
han incurrido en reduccionismos y determinismos al considerar a los derechos
como si fuesen sistemas simples. Dicha simplicación se da cuando se normalizan
a los derechos en una constitución para pretender su ecacia. Que se reconozcan
o no los derechos en una norma jerárquica superior no garantiza su vigencia,
lo único que se logra es establecer un punto de equilibrio en un ordenamiento
jurídico determinado, a través de una norma fundamental a la que damos en
llamar atractor jurídico jo o a lo mucho atractor jurídico periódico, conllevando
este último a situaciones de inecacia jurídica. En realidad, estos dos atractores
jurídicos (tanto el jo como el periódico) sirven únicamente como grupos de
control para mantener un ordenamiento jurídico continuo.
Por cuestiones de espacio en este capítulo de libro, realizaremos un bosquejo
de cómo complejizar el derecho, para hacerlo vamos a utilizar los aportes de las
ciencias de la complejidad y del pensamiento complejo. Complejizar el derecho en
este trabajo denota tomar en cuenta la incertidumbre de lo que damos en llamar
atractores jurídicos extraños. Dicha incertidumbre, a su vez, se da (fenomenológi-
Jorge Benítez

E, ,  () . - : 0214-0691
camente hablando como donación) porque dichos atractores son fenómenos sat-
urados. Para entender lo manifestado hasta el momento vamos a contestar las
siguientes preguntas:
¿Se puede hablar de una nueva dimensión del derecho que no ha sido tomada en
cuenta por la ciencia jurídica tradicional?
Perfectamente se puede hablar de una nueva dimensión del derecho denomi-
nada Hatun Kamachi que quiere decir derecho inconmensurable, lleno de adya-
centes posibles (Kauman, 2000), esto quiere decir, una dimensión con abanicos
de posibilidades y nuevos desarrollos que cada vez se expanden a medida que
existe colaboración y apoyo mutuo. Todo eso puede hacerse posible, como lo
formuló ciertamente la paradoja de incompletitud de Gödel (2006), si pensamos
desde fuera de los sistemas jurídicos previamente establecidos. El Hatun Kamachi
está lleno de atractores jurídicos extraños (antes llamados derechos fundamentales
y derechos humanos) sensibles a las condiciones iniciales, es decir afectados por lo
que hagamos o dejemos de hacer. De ahí la necesidad de que todos los sistemas,
fenómenos o comportamientos (sociales, biológicos y articiales) se conviertan en
garantes y promotores del equilibrio dinámico de la sociedad.
¿Por qué los derechos son atractores jurídicos extraños?
Los atractores jurídicos extraños son acontecimientos o fenómenos saturados1
que se dan (Marion, 2005), es decir, son inalcanzables, en cuanto a la cantidad;
insoportables, en cuanto a la cualidad; absolutos, en cuanto a la relación; incon-
siderables, en cuanto al modo. Estos fenómenos saturados aparecen, así, como
fenómenos sin reservas, como revelación, si se quiere, y aparición de sí mismos.
La donación se muestra indudable por su abandono. Los atractores jurídicos ex-
traños permanecen escondidos detrás de lo que la donación da. Esta desposesión
que no aparece ni como ente ni como sujeto, porque no forma parte de lo que ella
da, presenta la donación de los atractores jurídicos extraños como una paradoja.
Por ende, la donación desborda cualquier tipo de intuición.
A la dimensión Hatun Kamachi le es indiferente la constitucionalización (o
normalización), institucionalización o neo-institucionalización de los derechos, o
mejor aún su ámbito ontológico o metafísico. Esta nueva dimensión del derecho
desborda las fronteras de la ciencia normalizada y nos permite realizar un «giro
1 Los fenómenos jurídicos saturados es una equivalencia de lo que Jean Luc Marión llama los
fenómenos saturados. El sentido del término «saturado» aplicado al fenómeno evoca el máximo
grado de una cualidad contenida por una cosa. Se emplea también el término «saturado» en el sen-
tido de colmado, saciado o relleno. El uso cientíco de este término signica la exclusión de todo
aumento de la cantidad de una substancia disuelta a una temperatura y a una presión dadas. La
expresión «saturado» signica más una limitación que un exceso, de suerte que el concepto utiliza-
do por Marion resulta más bien ambiguo. (Marion, 2005). Ver también Pedemonte i Feu (2009).
La Teoría de la Complejidad de Morin en el proceso comunicativo
E, ,  () . - https://doi.org/10.33776/erebea.v12i1.7644
jurídico» a la concepción tradicional. Los atractores jurídicos extraños (que no
requieren de una norma fundamental para su reconocimiento y ecacia), son
inconmensurables y discretos, se caracterizan por la sensibilidad a las condiciones
iniciales, recurrencia, autosimilaridad y fractalidad. Estos atractores jurídicos ex-
traños pueden ser concebidos únicamente a través de sus interacciones caóticas
y disipativas, que no han sido tomadas en cuenta por la teoría de los derechos
fundamentales y de los derechos humanos tradicionales hasta el momento.
¿Qué otras características tienen estos atractores jurídicos extraños?
Otra de las características importantes de los atractores jurídicos extraños es la
no-linealidad. Los atractores jurídicos a cada instante ganan información (aunque
no necesariamente memoria). Esta ganancia de información es una no proporcio-
nalidad entre causa(s)y efecto(s) (Maldonado, 2016b). Para la vida, la justicia, la
libertad y demás atractores, absolutamente todas los adyacentes posibles tienen
que ser tomados en cuenta para su realización de ahí que se necesite de la indisci-
plinariedad del conocimiento (Maldonado, 2017), esto es, ir más allá de lo inter,
trans y multidisciplinario.
Otra de las características importantes de los atractores jurídicos extraños es
la incertidumbre. La incertidumbre es ínsita a la naturaleza y a la realidad, puede
ser entendida de dos maneras, así: de un lado, es imposible conocer al mismo ti-
empo dónde se encuentra y hacia dónde se dirige un atractor jurídico extraño. Si
se conoce un aspecto es imposible conocer o determinar el otro. O bien, de otra
parte, signica que el futuro no está dado de antemano y de una vez para siempre
(Maldonado, 2020a). Para lo cual es necesario el trabajo con espacios de fase,
pliegues, bordes, comisuras o en una sola palabra con fractales.
¿Cómo podemos entender la fractalidad de un atractor jurídico extraño?
Para comprender a un atractor jurídico extraño hay que hacer alusión a su iter-
ación fractal, para eso hay que tomar en cuenta lo siguiente: en un sistema jurídi-
co simple la norma fundamental, la regla de reconocimiento, las constituciones
son necesarias para dar validez al sistema, sin embargo, no son sucientes; de ahí
su «ecacia» o mejor aún su inecacia en lo orgánico-institucional y en lo dog-
mático, esto se debe al reduccionismo objetualista de los derechos e instituciones.
Si queremos solucionar el problema de la inecacia del ordenamiento jurídico
actual debemos crear un sistema jurídico complejo donde ya no es necesario la
existencia de una constitución o norma básica. Ahora lo que inexiste más bien es
el reconocimiento de los atractores jurídicos extraños conformados por fractales.
Más exactamente, se puede hablar con seguridad de dimensiones fractales jurídi-
cas en redes. El sistema jurídico vivo es una red compleja de diferentes escalas de
tiempo.
Jorge Benítez
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La transformación del espacio operada por los fractales es la iteración. La frac-
talidad signica que un patrón jurídico dado se puede repetir a varias escalas. Más
exactamente, es la iteración la que crea el patrón jurídico. Como resultado, se
produce una auto-semejanza que muestra que una estructura jurídica particular
corresponde a la estructura jurídica misma del todo. Esto nos permite reconocer a
un derecho como atractor jurídico extraño o como una red, es decir, la red fractal
del sistema social vivo. Más exactamente, se puede hablar con seguridad de di-
mensiones fractales jurídicas en redes. El sistema social vivo es una red compleja
de diferentes escalas de tiempo. Así, el atractor jurídico extraño es la estructura
básica de las escalas de tiempo dentro del sistema social.
Mandelbrot (1997) distingue dos tipos de fractales, así: fractales escalonados
que son deterministas, y fractales sin escala que son no deterministas. Estos úl-
timos exhiben variabilidad no lineal, y la primera regularidad y linealidad. Sin
duda, en el sistema jurídico vivo ambos tipos de fractales coexisten e interactúan
entre sí. El sistema jurídico vivo experimenta el mundo y la naturaleza como un
todo, no por piezas ni mecánicamente. Esto ya no en términos de causalidad sino
de correlaciones.
¿Para los derechos fundamentales y humanos necesitamos garantías, para los atrac-
tores jurídicos extraños qué necesitamos?
Necesitamos de garantías para las transacciones porque en ellas no hay con-
anza en las partes intervinientes. Todo el sistema jurídico actual está basado en la
desconanza, en la negación, en la entropía, de ahí la lucha por el reconocimiento
de derechos y garantías tristemente materializadas en un síndrome normativo
inane. En cambio, en la dimensión del Hatun Kamachi no hay transacción porque
los atractores jurídicos extraños se dan (se donan) de forma gratuita como acon-
tecimientos (sin causas ni efectos), es una donación en la que no hay donante,
donatario, ni objeto de donación. Simplemente estos acontecimientos se dan, y
lo que necesitamos para su aparición y existencia (ya no vigencia ni ecacia) es
de un abanico de posibilidades jurídicas denominadas, como dijimos más arriba,
adyacentes jurídicos posibles, como son la cooperación, comensalismo, mutual-
ismo, el apoyo mutuo, la eusocialidad2 y otros adyacentes posibles. Esto exige el
aprendizaje de nuevos lenguajes, nuevas lógicas (lógicas no clásicas), metáforas,
sinécdoques, entre otros, que nos permitan comprender la intimidad corporal y
la intimidad natural, nuevos estilos de vida, nuevas estructuras mentales, más y
mejor conocimiento, en denitiva, el sumak kawsay (buen vivir). Aquí nada ten-
emos garantizado, nos dejamos llevar y seducir por las sorpresas, el azar, por los
2 La idea de la eusocialidad desarrollada en un principio por E. O. Wilson, M. A. Nowak y C.
Tarnita nos da a entender que la vida consiste en una gran trama de cooperación.
La Teoría de la Complejidad de Morin en el proceso comunicativo
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cambios súbitos e imprevistos, por los equilibrios dinámicos, en denitiva, por la
vida misma que hay en el fondo de ojo de los atractores jurídicos extraños.
¿Esta nueva teoría jurídica en ciernes tiene como piedra de enclave al pensamiento
complejo?
Sí, todo lo manifestado hasta el momento tiene como columna vertebral a
la complejidad sea como método al estilo de Morin (1993) o como «ciencias» al
estilo de las ciencias de la complejidad. A los dos les interesa la vida, con ciertos
matices, a saber, el pensamiento complejo (Morin, 1994) es eminente o distinti-
vamente antropocéntrico (Reynoso, 2019) y le interesa Le vif du sujet, es decir lo
vivo del sujeto (Campero, 2015) como totalidad3 a la que pertenece, relacional
y multidimensional. Por su parte, las ciencias de la complejidad, sin fagocitar al
pensamiento complejo, van más allá de lo antropológico, antropomórco y an-
tropocéntrico, tratan de reconocer de entrada que no todo es complejo, y es bue-
no que sea así, sin embargo solo les interesa los sistemas de complejidad creciente
como es la vida misma, la vida en todas sus manifestaciones que nace ya compleja,
con una complejidad mínima y va ganando en complejidad, indeterminación e
incertidumbre, de tal suerte que, a mayor complejidad creciente, mayor libertad
y por ende mayor vida (Maldonado, 2020).
Retomando nuevamente la paradoja de Gödel, entendemos que, para realizar
un giro jurídico en la ciencia del derecho actual, puede hacerse el giro desde fuera
de esos sistemas, pero esos sistemas somos nosotros con toda la inidentidad que
nos caracteriza. Ante esto, la complejidad nos permite entender la inidentidad
de la nueva dimensión del derecho ahora llena de posibilidades, juegos, retos,
sorpresas, vida…
R
Atienza, Manuel (2017). Filosofía del Derecho y transformación social. Trotta.
Pedemonte i Feu, Bonaventura. (2009). El sujeto convocado estudio transversal del
pensamiento de Buber, Rosenzweig, Lévinas, Marion y Ricoeur. Instituto Em-
manuel Mounier.
Botero Bernal, Andrés (2019). El síndrome normativo: estudio de la ecacia de la
normativa sobre caminos en el siglo  antioqueño. Precedente. Revista Jurídi-
ca, 15, 149-208. https://doi.org/10.18046/prec.v15.3071
Campero, M. B. (2015). El concepto de sujeto vivo en Edgar Morin. Cogitar y
computar. Tesis doctoral dirigida por Edgardo Manuel Castro y codirigida por
Alberto Mario Damani. Universidad Nacional de Rosario..
3 Morin sostiene que todas las cosas son complejas, dependiendo del ángulo o la perspectiva
en que se miren.
Jorge Benítez
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Díaz, Carlos (2002). Breve historia de la losofía. Diecisiete (e)lecciones. Ediciones
Encuentro.
Dworkin, Ronald (1984). Los derechos en serio. Ariel Derecho.
Faralli, Carla (2007). Filosofía del Derecho Contemporánea. Temas y desafíos. Trad.
de María José Falcón y Tella y Juan Antonio Martínez Muñoz; Revisión, am-
pliación y anotación bibliográca de la traducción de José Iturmendi Morales.
Hispania Libros.
Finnis, John (2000). Ley natural y derechos naturales. Abeledo-Perrot.
Gödel, Kurt (2006). Obras Completas. Trad. de Jesús Mosterín. Alianza Editorial.
Guibourg, Ricardo A. (2015). La función judicial. Pensar en Derecho. 6(4), 33-
65.
Hart, Herbert L. A. (1961). El concepto de derecho. Abeledo-Perrot.
Kauman, Stuart A. (2000). Investigations. Oxford University Press
Kelsen, Hans (2009). Teoría pura del derecho. Eudeba.
Maldonado, Carlos Eduardo (2009). Complejidad de los sistemas sociales: un
reto para las ciencias sociales. Cinta de Moebio, 36, 146-157.
(2016a). El evento raro: Epistemología y complejidad. Cinta de Moebio, 56,
187-196. https://dx.doi.org/10.4067/S0717-554X2016000200006
(2016b). Transformación de la no-Complejidad a la Complejidad. Ingeniería,
21(3), 411-426.
(2017). Educación compleja: Indisciplinar la sociedad. Educación y Humanis-
mo, 19(33), 234-252. http://dx.doi.org/10.17081/eduhum.19.33.264
(2020). El camino a la complejidad. Revoluciones – cientícas e industriales In-
vestigación en complejidad. Asociación Rujotay Na’oj.
(2020). Teoría de la información y complejidad. La Tercera Revolución Cientíca.
Universidad El Bosque.
y Gómez Cruz, Nelson Alfonso (2010). El mundo de las ciencias de la comple-
jidad. Un estado del arte. Documentos de investigación. Editorial Universidad
del Rosario.
Mandelbrot, Benoît (1997). La geometría fractal de la naturaleza. Tusquets Edi-
tores.
Margulis, Lynn (2002). Planeta simbiótico. Un nuevo punto de vista sobre la evolu-
ción. Editorial Debate.
Marion, Jean-Luc (2005). Acerca de la donación. Una perspectiva fenomenológica.
Jorge Baudino Ediciones.
— (2010). De surcroît. Études sur les phénomènes saturés. PUF.
La Teoría de la Complejidad de Morin en el proceso comunicativo
E, ,  () . - https://doi.org/10.33776/erebea.v12i1.7644
Morin, Edgar (1993). El Método I: La naturaleza de la Naturaleza. Cátedra.
— (1994). Introducción al pensamiento complejo. Gedisa.
Radbruch, Gustav (2007). Filosofía del derecho. Editorial Reus
Reale, Miguel (1997). Teoría Tridimensional del Derecho. Una visión integral del
Derecho. Editorial Tecnos.
Reynoso, Carlos (2019). Modelos o metáforas: crítica del paradigma de la compleji-
dad de Edgar Morin. Editorial Sb
Rodríguez-Blanco, Veronica (2017). Practical Reason in the Context of Law:
What kind of mistake does a citizen make when she violates legal rules?
En George Duke y Robert P. George (ed.), Cambridge Companion to Nat-
ural Law Jurisprudence (pp. 159-186). Cambridge University Press. DOI:
10.1017/9781316341544.